REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. N° CB-10-1142


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDIMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MINI CENTRO “IRBIA”, domiciliada en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.448.

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.164.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Apelación de la negativa de medida).

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 28 de julio de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el identificado juzgado, que negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte demandante.
En fecha 30 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron consignados sólo por la parte demandante, en fecha 29 de septiembre del mismo año.

En fecha 24 de Septiembre de 2.010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2.010, el Abogado en ejercicio José Humberto Moreno Villaba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes ante esta alzada.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia de haber comenzado el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para decidir; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
El apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MINI CENTRO “IRBIA”, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de Marzo de 2010, solicitó ante el Tribunal de la causa, se decretara medida de embargo ejecutivo, sobre los locales comerciales números 6,7,8 y mezzanina 8, ubicado todos en la planta baja y mezzanina comercial en el Edificio Residencias Mini Centro “Irbia” en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización “El Paraíso”, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Que en fecha 13 de Abril del 2010 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.
Que en fecha 22 de Junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo mediante el cual, negó la solicitud de Medida de embargo ejecutiva, solicitada por el abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MINI CENTRO “IRBIA”.
Que en fecha 29 de Junio de 2.010 fue apelado el fallo antes mencionado por la representación judicial de la parte actora abogado José Humberto Moreno Villaba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.448, el citado Juzgado de Municipio se pronunció en fecha 08 de julio de 2010, oyendo la apelación en un solo efecto.

DE LA RECURRIDA
En fecha 22 de Junio de 2.010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la que negó la medida de embargo ejecutivo en los siguientes términos (F. 07 y vto):
“…Vista la solicitud hecha por el Abogado José Humberto Moreno Villalba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida de Embargo Ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa lo siguiente: De la revisión somera de las actas procesales se observa, que la representación judicial de la parte demandante funda su pretensión en los instrumentos cursantes a los folio 18 al 79. Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que para la procedencia de la medida de embargo ejecutivo se requiere las concurrencias de ciertos supuestos, vale decir que sea de los denominados títulos ejecutivos que la misma ley los determina. En ese sentido, el Juez debe ser cauto al momento de acordar tal medida, pues bien haciendo un análisis somero de las circunstancias que rodean el proceso, así como los elementos con que se funda tal solicitud. Además la misma norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, orienta al Juez cuando señala textualmente: “…el juez examinará cuidadosamente el instrumento….”. No es un simple juicio de mérito de los instrumentos, es la prudencia y ponderancia con que debe obrar el Juzgador al momento de su providencia, no importando si el proceso haya sido instaurado con sus defectos de formas o de fondo, sin que deba obligarse a decretar tal medida. En el caso bajo exámen, el hecho de que se haya admitido una demanda bajo este procedimiento ordinario, no implica que deba decretarse tal medida ejecutiva, pues es el arbitrio del Juez una vez revisado los elementos insustancialmente que lo conforman, es el que determina la procedencia o no de esa medida ejecutiva, tal como lo dispone la norma señalada ab-initio. Es por ello que, siendo la prudencia uno de los elementos conformadores subjetivamente de este Juzgado para resolver sobre la petición planteada aunado a los dispositivos que conforman este proceso, considera que no están llenos los extremos conformadores para la procedencia de la medida solicitada y en consecuencia se niega la misma, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto controvertido, y así se decide…”

DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACION
Por ante esta instancia la parte recurrente hizo uso del derecho a informes, es decir, señaló: “…que la recurrida, al negar bajo semejante argumento, cita: “..Ahora bien, considera éste (sic) Órgano Jurisdiccional (sic) que para la procedencia de la medida (sic) de embargo (sic) ejecutivo (sic) se requiere la concurrencia de ciertos supuestos, vale decir que sea de los denominados títulos ejecutivos que la misma ley los determina…”; la medida de carácter ejecutivo prevista y ordenada por la Ley, transgrede grotescamente elementales convicciones que nacen del conocimiento del derecho, tales como que los recibos de condominio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal califican de títulos ejecutivos; y conforme a ello, en atención a las previsiones procesales de los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, les resulta aplicable como se demandó el especial tipo de procedimiento, es decir, el de vía ejecutiva. Con ese pronunciamiento violentó garantías constitucionales al limitarlos al acceso a la justicia y trastocar el proceso debido, es decir, aquel impuesto por la ley….”.

MOTIVA
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del auto de fecha 22 de junio de 2.010 folio 07 y vuelto del cuaderno de medidas, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que negó la medida de embargo ejecutivo, solicitada por la parte actora.
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. Así se declara.
En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez,”… previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”

Así se observa que, de la motiva realizada por el a quo para negar la medida de embargo ejecutivo, se desprende que se basó en los recaudos anexos a la demanda de los cuales observó que no están llenos los extremos conformadores para la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, del examen realizado a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se constata que en el mismo no cursan copia fotostática simple ni certificada de los instrumentos en que se fundamenta la acción – en este caso particular, de los recibos de condominio presuntamente insolutos – a los fines de la revisión en esta alzada para determinar si en efecto se trata de los instrumentos a los que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada.
Por tanto, no habiendo demostrado – en esta instancia -el solicitante de la medida de embargo ejecutivo; los requisitos que la hacen procedente conforme a la norma que rige la materia contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que señala que se acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente”; no es procedente la medida solicitada; y es por lo que incuestionablemente para esta Juzgadora el recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
Con fundamento en los motivos supra señalados; para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, por lo que la recurrida debe ser confirmada; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLABA, en fecha 29 de junio de 2010, contra el auto dictado el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECTUVIA, solicitada por la parte actora, sobre los locales comerciales números 6,7,8 y mezzanina 8, ubicado todos en la planta baja y mezzanina comercial en el Edificio Residencias Mini Centro “Irbia” en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización “El Paraíso”, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO dictado en fecha 22 de junio de 2010 por el a quo, donde negó la media de embargo ejecutivo solicitada por el abogado José Humberto Moreno Villaba, en su condición de apoderado judicial de la demandante Junta Directiva del Condominio del Edificio Residencias Mini Centro “IRBIA”. CUARTO: En virtud de la fase en la que se encuentra el procedimiento, no obstante la confirmatoria de la sentencia apelada, no se condena en costas del recurso a la actora-apelante.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 17 de noviembre de 2010, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1142 como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/mtr.
Exp. N° CB-10-1142.