JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: R-10-1167.
PARTE RECUSANTE: ALIRIO NAIME, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.288, parte demandada, quien actúa en su propio nombre.
PARTE RECUSADA: Dr. BELLA DAYANA SAEVILLA JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente No. AH1C-M-2007-000017 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Disolución de Compañía incoara ANA DINIZ en contra de ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Disolución de Compañía incoado por ANA DINIZ en contra de ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL, que se tramita en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH1C-M-2007-000017, de la nomenclatura de ese Despacho, la parte demandada, formuló recusación contra la Juez del mencionado Tribunal, Dra. BELLA DAYANA SAEVILLA JIMENEZ, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal le dió entrada al expediente y se ordeno abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se acordo requerir mediante oficio, al mencionado Juzgado, copia certificada de la diligencia mediante la cual se planteó la recusación.
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
El abogado ALIRIO NAIME, actuando en su propio nombre y como parte demandada en el juicio de Disolución de Compañía que dió origen a la presente incidencia de recusación, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.010, que riela en copias simples a los folios 24 al 35 ambos inclusive, recusó a la Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Al respecto, el recusante realizó los siguientes alegatos:
Que en fecha 30 de abril de 2010, oportunidad para decidir sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada adelantó opinión sobre el fondo de la demanda, por cuanto modificó las solicitudes de desocupación u obligación al canon de arrendamiento y sustituirlas por uma indemnización por el uso del inmueble, por uno de los socios a favor de la sociedad, matéria que alega, no está contenida en la demanda.
Que al analizar las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para negar la inepta acumulación, en la decisión de fecha 21 de julio de 2010, la Juez recusada reconoció que lo concerniente al petitorio en cuanto a la desocupación del inmueble o fijación de cánon de arrendamiento es matéria de fondo, por lo que está incursa en prejuzgamiento o adelanto de opinión, por cuanto en su decisión del 30 de abril de 2010, modifico el punto quinto del petitorio de la demanda y lo sustituyó por uma indemnización por el uso del inmueble, lo cual no aparece em ninguna parte de la demanda.
Igualmente, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.2140 de fecha 07 de agosto de 2003, referente a la procedencia de la recusación por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señaló que son varias las actuaciones de la Juez recusada en las que demuestra parcialización a favor de la parte actora, causándole daño a la parte demandada, como que alteró el thema decidendum infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurrriendo en incongruencia positiva, al decidir al margen de los límites del problema judicial que lé fue sometido a su consideración, favoreciendo a la parte demandante. Que en consecuencia, la Juez recusada violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al modificar el petitório, incurriendo en error inexcusable.
Manifestó que presentó ante la Inspectoría General de Tribunales, el día 29 de julio de 2010, denuncia contra la Juez aqui recusada, por haber omitido consignar el auto de fecha 7 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la perención solicitada, como también la apelación interpuesta el 10 de junio de 2010, omisión que favorece a la parte demandante y menoscaba el derecho a la defensa del demandado por retardarle la apelación.
Alegó que la Juez recusada realizó algunos hechos para tratar de solventar sus errores, tales como tres autos mediante los cuales ordenó la reconstrucción del expediente, la práctica de um cómputo y otro auto oyendo la apelación, com el fin de corregir las omisiones de la decisión del 07 de junio de 2010 y la apelación del 10 de junio de 2010 que no estaban en el expediente, lo cual, a su decir, deja confesa a la Juez sobre las irregularidades ocurridas por acción u omisión.
Alegó falta de idoneidad de la Juez, por no haber consignado lãs actuaciones del Tribunal y de la parte demandada, por la reconstrucción “irregular” del expediente, por el desconocimiento de quiénes son los apoderados judiciales de la parte actora, por no conocer la forma de sustituir los representantes judiciales de lãs partes, por considerar que una sociedad civil puede actuar en juicio en su propio nombre, por asignarle Inpreabogado a uma sociedad civil, por confundir los conceptos de sociedad civil y sociedad mercantil, y por condenar e costas al ciudadano ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS, lo que significa que la Juez atribuye condición de ciudadano a una persona jurídica.
Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opiniòn sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestiòn pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Disolución de Compañía en el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisiones en las cuales, según lo alega la parte recusante, la juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.
La funcionaria recusada se refirió a la recusación planteada por la parte demandada en el juicio de Disolución de Compañía en los siguientes términos (F. 19):
Omissis...
“... quien suscribe Niega, rechaza y contradice el infundado recurso recusatorio porque en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, pues lo que el recusante distorciona como hechos generadores de desequilíbrio o violaciones constitucionales, no son sino expresiones de la actividad de jusgamiento de quien suscribe, pues de autos se desprende que en el presente expediente, solo se han resuelto cuestiones previas, y que aún cuando lo decido no haya sido del agrado o satisfacción del peticionante” las mismas no afectan la decisión de fondo que há de hacer esta juzgadora a la hora de dictar la sentencia definitiva de la causa. Por lo que no es cierto lo alegado por el recusante, ya que resulta imperioso señalar, que para que haya um pronunciamiento a fondo, es necesario que el juzgador haga mención de manera anticipada sobre el resultado que podría tener alguna causa o investigación que se encuentre bajo su estudio, lo cual no sucede en el caso de marras, pues tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa quien suscribe solo se há pronunciado sobre cuestiones previas alegadas en autos, sin que en las mismas se haya emitido opinión sobre el resultado del fondo de la causa, ni haya manifestado quien suscribe que una de las partes del juicio saldría victorioso en la presente contienda judicial...
Omissis...
...Niego, rechazo y contradigo el infundado alegato del recusante, sobre haber modificado la demanda por cuanto en ningún momento he hecho modificación alguna de la demanda a favor de las partes del juicio, por cuanto no tengo ningún interes en la presente causa, más que cumplir con el trabajo que me fue encomendado como juez, aunado al hecho de no conocer a ninguna de las partes del juicio, que pudiera afectar la parcialización de esta Juez... que si bien dichas decisiones no han sido del agrado o satisfacción para el demandado recusante, debió ejercer los recursos pertinentes contra ellas, cosa que no hizo, y no pretende amedrentar a quien hoy suscribe, con una recusación infundada en hechos que solo se encuentran en la actitud de desespero y poco ética del recusante, al imputar a quien suscribe hechos que no son ciertos, por cuanto el presente juicio está en apenas en estado de contestación, es decir aun faltan que se cumplan todas las etapas del proceso.
En cuanto al alegato sobre la Parcialización por omitir agregar al expediente la decisión del 7 de junio de 2010, y diligencia del 10 de esse mismo mes y año, esta juzgadora revisada las actas del expediente da cuenta en este informe a manera de ilustrar, que a lo que se refiere el recusante son actuaciones que en nada infiere en las decisiones tomadas hasta ahora en la presente causa, puesto que trata de la negativa de una solicitud de perención de la instancia, y el auto donde apela de la misma, que pudo haberse traspapelado en los archivos sede de este Circuito...”
En el caso bajo análisis, como ya se señaló, las actuaciones que dieron origen a la presente incidencia de recusación, fueron las decisiones de fecha 30 de abril y 21 de julio de 2010, las cuales se profirieron en virtud e las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la parte demandada en el juicio principal –hoy recusante- aduce que la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adelantó opinión con relación a lo principal del pleito al proferir dos decisiones respecto a las mencionadas cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación, la opinión manifestada por el recusado “sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Al respecto se aprecia que consta en actas folios 60 hasta el 63 ambos inclusive, la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2.010 en el juicio de disolución de compañía, a propósito de la cuestión previa de incompetencia del Tribunal propuesta por la parte demandada y en la que la recusada señaló que:
“…Igualmente la demandante ha solicitado al Tribunal…” OMMISSIS “…b) la fijación de un canon de arrendamiento compete a un órgano de la Administración Pública, razón por la cual el Tribunal resulta incompetente rationae materia, incompetencia que me permite, como formalmente lo hago, oponer a la demanda la cuestión previa contenida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal.”
Como quiera que la presente causa, por mandato del Código Adjetivo se encuentra en etapa de decisión de tal cuestión previa, para decidir, con lo elementos cursantes en los autos, se observa:
El ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé a la vez, los supuestos de falta de jurisdicción (ausencia de poder de decisión de todo el Poder Judicial sobre el asunto sometido al conocimiento del Tribunal); e incompetencia (por razón de la materia, el territorio o la cuantía, y por razón de las modificaciones procesales de la competencia).
Entre los típicos supuestos de falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal primero que estudiamos, se encuentra la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, y la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, frente al juez extranjero.
Como podrá verse, el demandado ha cuestionado la competencia de este tribunal, señalando que para el conocimiento del asunto que hoy está a cargo de este Despacho, la competente es la Administración Pública, lo cual claramente, en conformidad con la disciplina que venimos desarrollando, no es un supuesto de incompetencia, sino un supuesto de falta de jurisdicción, y de ahí que pudiera perfectamente, en principio, ser declarada sin lugar la cuestión previa propuesta, debido a la inexactitud de la conformación de la hipótesis.
No obstante, entiende el Tribunal que la parte indicó la norma cuyo supuesto de hecho pide aplicar, cual es el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y extremando su función, en razón del principio pro defensa, entiende que lo propuesto fue una falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, en razón de lo cual observa:
A la Administración Pública compete la fijación o establecimiento, mediante regulación, del canon máximo de arrendamiento a cobrarse por un inmueble. No hay discusión en ese sentido. Sin embargo, en el caso de autos no se ha pedido que este Tribunal regule o fije el canon máximo de arrendamiento autorizado a cobrarse por el inmueble que forma parte de los haberes de la sociedad que se pide disolver; por el contrario, lo que se ha planteado es que, como ese inmueble que forma parte del activo de la sociedad, está siendo ocupado por un solo de los socios de ella, entonces se fije para la sociedad un monto mensual o canon que se pague a justa regulación de expertos, debido a esa ocupación favorable a uno solo de los socios. Ello no implica que el tribunal sustituya la voluntad de las partes que eventualmente puedan formar un contrato de arrendamiento, imponiendo la existencia de un contrato de tal especie, sino que se fije una cantidad que sirva de indemnización por el uso por uno solo de los socios, a favor de la sociedad.
Además, ello no puede causar sorpresa, porque la ley, específicamente el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez, en casos análogos, a fijar el monto que debe pagarse por la ocupación del inmueble, sin que ello implique invasión de las funciones propias de la Administración Pública en la fijación del canon máximo de arrendamiento.
Por ello no prospera la cuestión previa de falta de jurisdicción que ha invocado la parte demandada, siendo forzoso para quien aquí sentencia declararlo así, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE…”
Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que la declaratoria sin lugar de una cuestión previa en este caso, no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.
Por ello, quien decide estima, que en el presente caso la juez recusada no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar si estaban dados los supuestos de la cuestión previa opuesta y calificó al sostener que lo que se ha planteado es que, como ese inmueble que forma parte del activo de la sociedad, está siendo ocupado por un solo de los socios de ella, y que en consecuencia se fije para la sociedad un monto mensual o canon que se pague a justa regulación de expertos, debido a esa ocupación favorable a uno solo de los socios; lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis.
Lo contrario, sería aceptar que cada vez que un juez de causa en ejercicio de su potestad de juzgamiento califique unos hechos y fije unos limites; tenga que inhibirse de continuar con el conocimiento del asusto y quede excluido del conocimiento de la causa por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, para quien decide la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa; motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la parcialidad dela recusada se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara.
De igual manera se observa que, en la decisión de fecha 21 de julio de 2010, la Juez recusada señaló:
“…Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por DISOLUCION DE COMPAÑIA interpusiera la ciudadana ANA PAULA DINIZ SANTOS en contra del ciudadano ALIRIO NAIME, en su condición de socio de la sociedad civil ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS, todos plenamente identificados.
En fecha 17 de septiembre del 2007, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando en dicha oportunidad el emplazamiento del ciudadano ALIRIO NAIME.
En la sustanciación de los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2008, comparece personalmente el accionado, ALIRIO NAIME, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.060.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.288, y se da expresamente por citado en el presente juicio.
En fecha 30 de marzo de 2009, el demandado consigna escrito en el cual, primeramente solicita la perención de la instancia, y en tempo hábil interpone cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal primero (1ro.) y la prevista en el ordinal sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante decisión de fecha 30 de abril de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso que una vez constara en autos la notificación de las partes de dicho fallo, se entendería abierta la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, en relación a la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem del ordinal sexto (6to.) del articulo 346 de la norma adjetiva civil.
En fecha 25 de mayo de 2010, se verificó la última de las notificaciones de las partes, con respecto al fallo de fecha 30 de abril de 2010.
II
Encontrándose este juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal sexto (6to.), al alegar la existencia de la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En los escritos referidos a la interposición y fundamentación de la cuestión previa aludida, expone la parte demandada que el demandante en su escrito libelar ha formulado pretensiones cuya acumulación esta prohibida por deberse sustanciar por procedimientos incompatibles entre si. Aduce en este sentido que la disolución y liquidación de ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS, se tramita por juicio ordinario, procedimiento aplicable para este tipo de acción, sin embargo, con respecto a la partición de los haberes de la sociedad, la acción debería sustanciarse por el procedimiento de partición, previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, alega que igualmente el procedimiento de rendición de cuentas, esta sometido a la formula procesal especial establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, e igual suerte corre la pretensión de desocupación del inmueble que debe tramitarse por el procedimiento breve. Y en base a lo aludido solicita la declaración de inepta acumulación y por lo tanto la inadmisibilidad de la demanda.
Con el objeto de verificar lo alegado por el interpositor de la cuestión previa, aprecia esta Juzgadora que el libelo que encabeza esta demanda, contiene como petitorio de esta acción, las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: En disolver la sociedad civil ALIRIO NAIME & ASOCIADOS, ya plenamente identificada.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la disolución se proceda a la liquidación de la misma de conformidad a lo pautado en los artículos 1680 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Que se proceda a la partición correspondiente en la proporción del 50% para cada socio de conformidad a lo establecido en la cláusula Décima Séptima del Documento Estatutario, así como en los artículos 1683 y 1066 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: En presentar un balance que refleje la situación patrimonial y financiera de la sociedad desde el 05 de junio de 2006 hasta el presente.
QUINTO: En la desocupación del inmueble aludido, o alternativamente se obligue al pago del Canon de Arrendamiento que a precio de mercado fije este Tribunal con la ayuda de los peritos que se designe al efecto, y que el mismo se aplique en forma retroactiva a partir del 05 de junio de 2006. (omissis)…”
De lo que se constata que la parte demandante, en su petitorio requiere y reúne las siguientes pretensiones: 1) la disolución de la sociedad civil; 2) la liquidación de dicha sociedad civil; 3) la partición correspondiente en la proporción del 50% para cada socio; 4) la presentación por parte del demandado de un balance que refleje la situación patrimonial y financiera de la sociedad en periodo de tiempo determinado, y; 5) la desocupación del inmueble que forma parte de la sociedad o alternativamente se obligue al pago de un canon de arrendamiento.
En tal sentido, revisado como ha sido el petitorio de la presente demanda, esta juzgadora observa, que el hecho que se pida que se realice un levantamiento de los estados financieros de la sociedad y se reclame el 50% del los bienes de ella, ello no implica que se este requiriendo una rendición de cuentas, ni tampoco que se este demandando una partición, por lo que no son esas solicitudes del petitorio aquellas pretensiones que requiera la sustanciación a través de procedimientos contenciosos especiales.
Ya que lo que se demanda claramente en el punto primero, del petitorio es la disolución de una asociación, que conlleva, en el caso de proceder a la liquidación de la misma. Entonces si la liquidación fuese procedente seria necesaria para poder determinar el patrimonio a distribuir entre los socios, los estados financieros de la sociedad, que en este caso ha fijado la actora en el tiempo, para arribar a tal liquidez; y distribuirle, seria menester que se edujera de la cuota de cada uno de los socios los pasivos que eventualñmente le fuesen aplicable, que en este caso seria lo que la actora reclama al demandado por el supuesto uso del inmueble de la sociedad, lo cual esta aun por ser discutido.
Por ello no se trata de la acumulación de pretensiones incompatibles desde el punto de vista de procedimientos aplicables, si no de una sola pretensión que de proceder, para su ejecución requeriría eventualmente de las operaciones que pide la actora en su petitorio, si estas fueran procedentes también, lo cual es materia de fondo. ASI SE DECLARA
En vista de lo antes señalado, se puede colegir que en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que no, se configura el presupuesto contenido en el ordinal sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual concluye este Tribunal que la cuestión previa invocada no es procedente en derecho y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”
Al respecto, considera quien aquí se pronuncia que tales declaratorias en modo alguno constituye adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, toda vez que no se pronunció sobre lo principal de la controversia, y por el contrario lo que hizo fue establecer que en ese caso no se trata de la acumulación de pretensiones incompatibles desde el punto de vista de procedimientos aplicables, si no de una sola pretensión que de prosperar, para su ejecución requeriría eventualmente de las operaciones que pide la actora en su petitorio, si estas fueran procedentes también, lo cual es materia de fondo.
Por esta razón, para quien aquí se pronuncia no están llenos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la recusada evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta el abogado recusante; en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
Respecto la recusación por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la parcialización de la recusada a favor de la parte actora, fundamentado en el hecho de que ésta presuntamente alteró el thema decidendum infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurrriendo en incongruencia positiva, decidir al margen de los límites del problema judicial que lé fue sometido a su consideración, que violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al modificar el petitorio, e incurriendo en error inexcusable, este Tribunal considera que conforme el principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, aunque las partes lo ignoren y tiene todo el poder de servirse de todos los medios de investigación necesarios para procurarse el conocimiento del derecho aplicable; corresponde al juez en definitiva, calificar los hechos y aplicar el derecho; por lo que cuando la juez recusada se pronunció en las referidas decisiones interlocutorias en las que interpreto y calificó, en modo alguno tal actuación constituye una parcialización a favor de la contraparte.
De lo anteriormente expuesto, concluye ésta sentenciadora que al no haber emitido la juez recusada pronunciamiento u opinión con relación a lo principal del pleito al proferir dos decisiones respecto a las mencionadas cuestiones previas opuestas; no puede proceder en derecho la causal de prejuzgamiento denunciada. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusación formulada contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado ALIRIO NAIME, quien actúa en su propio nombre, contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancário de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se impone la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por no ser la recusación criminosa tal como lo preceptúa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cantidad de dinero que debe ser cancelada por el recusante ante el Tribunal por ante el cual fue propuesta la recusación en la forma prevista en dicho artículo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 08 de noviembre de 2010, se registró y publicó la decisión, siendo las _______.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: R-10-1167
RDSG/JEFO/darc.
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