REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 150º

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.365.001, de estado civil viudo de la Sra. Nimia Magleny Marchan García, quien era venezolana, con cédula de identidad N° 4.834.140.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RENE FARIA COLOTTO y ALEXIS ERASMO MARTINEZ SILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197 y 2.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros antes Seguros La Seguridad C.A., según consta del acta constitutiva inicial ante inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A, luego en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el N° 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9979

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de los dos autos dictados en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 19 de marzo de 2010, efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), la apelación efectuada de los dos autos dictados en fecha 11 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se negó la solicitud planteada en fecha 4 de febrero de 2010 por la parte demandada de reponer la causa al estado de practicar la citación del Defensor Judicial designado y la admisión de las pruebas promovidas tanto por el actor como por el Defensor Judicial .-
En fecha 12 de febrero de 2010, la abogada Nullitsa Juncal Rodríguez, apeló de los dos autos dictados en fecha 11 de febrero de 2010, dictados por el Juzgado A-quo.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010, pero solo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el actor y por el Defensor Judicial designado.-
El 4 de marzo de 2010, el Tribunal A-quo libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno, remitiendo actuaciones.-
En fecha 05 de abril de 2010, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 30 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de Informes.-
Posteriormente, por auto dictado en fecha 07 de junio de 2010, se ordenó remitir el expediente N° 9979, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio, a los fines de que el Tribunal A-quo, se pronuncie en el Cuaderno Principal en relación a la apelación ejercida por la demandada contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010 que negó la solicitud de reposición de la causa planteada y se le anexe copia certificada de tal pronunciamiento a la presente apelación, y sea remitido de manera inmediata a esta Alzada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2010, que negó la reposición de la causa.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010 el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y se dio por recibido el expediente.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2010

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2010, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 31.370 y 91.726, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, cuya ultima modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, en el cual solicita que la presente causa se reponga, alegando para ello que el defensor ad-litem no fue debidamente citado y que el mismo no cumplió fielmente con los deberes inherentes al cargo, a tal efecto expuso sus respectivos alegatos; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por dicha representación judicial, lo hace en los siguientes términos: La presente demanda fue admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2008, ordenándose en esa misma fecha la citación de la parte demandada y en fecha 13 de agosto el alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos por parte de la representación judicial de la parte demandante. En fecha 29 de septiembre de 2008, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su reincorporación. En fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna diligencia mediante la cual dejó constancia de gestionar la citación de la parte demandada a quien no encontró en la dirección señalada, a tal efecto consignó compulsa.- En fecha 05 de septiembre de apoderado actor solicitó a este Tribunal se sirva librar cartel de citación. En fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada por carteles.-En fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado actor consignó publicación del cartel de citación; y en fecha 28 de julio de 2009, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., al ciudadano RICARDO VALERA, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación.- En fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE., Alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencia de practicar la notificación del Defensor Judicial designado; quien a su vez en fecha 04 de noviembre de 2009, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley. En fecha 08 de diciembre de 2008, el Defensor Judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda, acompañó a su escrito consignación de telegramas y recibo de consignación.- En fecha 27 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 29 de enero de 1010, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 02 de febrero e 2010, se dictó auto agregando a los autos los anteriores escritos de pruebas.- Ahora bien en virtud de las anteriores actuaciones, observa este Tribunal, que en fecha 28 de septiembre de 2009, se procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO VALERA, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, dejándose constancia en la misma que deberá comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3), días de despacho siguientes a su Notificación, asimismo, se le advierte del criterio que mantiene este Tribunal de que una vez conste en autos la juramentación, comenzará a correr el lapso concedido en el auto de admisión de la presente demanda, todo en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, en este sentido siendo una vez debidamente notificado el defensor judicial por el Alguacil de este Circuito Judicial tal y como se desprende de diligencia consignada en fecha 02 de noviembre de 2009, este comparece dentro de su oportunidad y presentó diligencia mediante la cual acepta el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley, y conforme al criterio acogido por esta sentenciadora, es a partir de ese momento cuando el defensor judicial esta legalmente juramentado que comienza a correr el lapso para contestar la demanda y demás actos subsiguientes a la contestación, así se decide.- En este mismo orden y siendo la designación del Defensor Judicial equiparable a un apoderado judicial y su designación es aplicación del principio de bilateridad del proceso que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio que es un derecho inviolable en todo grado y etapa del proceso, con lo que cabe destacar que en el caso de autos, el Defensor Judicial compareció dentro de su oportunidad y presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda con los medios de pruebas como constancia de gestionar la ubicación de su defendido como lo es el Telegrama N° 1049, enviado al Departamento legal de MAPFRE, en el cual le informa a su representado de su designación como defensor judicial en la presente demanda, cumpliendo así con la labor encomendada en beneficio del derecho a la defensa del demandado, como un verdadero representante, por lo tanto considera esta Juzgadora que dicho derecho se encuentra garantizado conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°. Por tal motivo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, si nota en la misma cualquier actuación u omisión que pueda llevar a anular parte del procedimiento; o cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales para su validez y siendo que el Defensor Judicial ha ejercicio su labor encomendada a los fines de ejercer la mejor defensa de su representado; y dado a lo alegado en el escrito presentado por los representantes de SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, no se evidencia de autos una conducta procesal que les haya sido cercenada; en virtud de lo cual, la anulación pretendida, se trataría de una Reposición Inútil, que vulneraria los derechos procesales constitucionales de los sujetos intervinientes en el presente Procedimiento, en franca y flagrante trasgresión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la parte in fine del Artículo 206 del Código del Procedimiento Civil, razón por la cual, infiere quien aquí decide que la reposición del proceso solicitada por los representantes judiciales de la parte demandante no es procedente, por lo tanto la causa debe continuar su curso legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-Por los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de reposición de la presente causa planteada por los representantes judiciales de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en tal sentido se tiene como valida todas las actuaciones practicadas en el presente proceso, continuando la causa en curso legal en el mismo estado en que se encuentra. CUMPLASE.”

DEL AUTO APELADO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2010

Asimismo, en esa misma fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vistos los escritos de pruebas promovidas en su oportunidad legal, el primero de ello el presentado en fecha 27 de enero de 2010, por el ciudadano ALEXIS ERASMO MARTINEZ SILANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y el segundo de ellos presentado en fecha 29 de enero de 2010, por el ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, este Tribunal por cuanto observa que dichas pruebas presentadas por ambas partes, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho. CUMPLASE.”

DE LOS INFORMES

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada en su escrito de informes argumentaron lo siguiente:
Que, su representada en su carácter de demandada interpuso apelación contra el auto de fecha 11 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a través del cual el Tribunal A-quo, procede a declarar no procedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por su representada, en virtud de que ha su criterio el Tribunal había violado el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, al no proceder a realizar la citación del Defensor Ad-litem, y considerar que el mismo estaba citado tácitamente desde el día de su juramentación, aplicando erróneamente un criterio de vieja data por demás desaplicado, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, y dicen desaplicado, toda vez que dicho criterio fue abandonado desde hace varios años por la misma Sala, mediante sentencia mucho mas reciente de fecha 22 de enero de 2004.
Adujeron que mediante otro auto separado, Igualmente Apelado, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por las partes, sin pronunciarse respecto de la oposición realizada por nuestra representada a la admisión de las pruebas, absolviendo de esta forma la instancia, respecto a dicho pedimento, es por ello que la presente apelación debe ser declarada con lugar.

CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
De una revisión minuciosa que conforman las actas de la presente causa, se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2010, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual se dan expresamente por citados en nombre de su representada, y exponen:
Que se desprende de las actuaciones que integran el presente expediente que una vez admitida la demanda en fecha 08 de agosto de 2008, y agotadas como fueron los intentos de citación de su representada, a solicitud de la parte actora y mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, cursante al folio setenta (70), fue designado como defensor judicial de su representada para el presente juicio, el ciudadano Ricardo Valera, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.938, e inscrito en el Inpreabogado N° 97.184, quien fue notificado en fecha 22 de octubre de 2009, consignando el Alguacil mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2009, la constancia de haber realizado la notificación.-
Que en fecha 4 de noviembre de 2009, el defensor judicial designado consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo.
Alegan que seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2009 la propia parte actora mediante diligencia que cursa al folio setenta y siete (77), solicitó se libre boleta de citación al defensor designado en virtud de su notificación y posterior aceptación.
Aducen que en fecha 8 de diciembre de 2009, sin que mediara la citación expresa del Defensor y sin que el Tribunal se pronunciara respecto de la solicitud de fecha 12 de noviembre de 2009, realizada por la propia parte actora mediante diligencia cursante al folio setenta y siete (77), el defensor judicial designado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Que en fechas 27 y 29 de enero de 2010, tanto la parte actora como el defensor judicial procedieron respectivamente a consignar sendos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal Aquo, por auto de fecha 02 de febrero de 2010.-
Arguyen que en base a que el Tribunal ordenó agregar dichos escritos de pruebas debiendo entender que el Tribunal pasara a pronunciarse sobre la admisión de las mismas a las cuales se opusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por ilegales e impertinentes, toda ves que al no haber sido citado el Defensor ad-litem, mal pudiera éste o la parte actora presentar escrito de promoción de pruebas, por no haberse iniciado ni siquiera el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, al no estar formalmente citada la parte demandada.
Exponen que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han coincidido en que el Defensor Ad-litem, no puede ser considerado como un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal, y en virtud de ello, no puede quedar citado tácitamente (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15.07.2004, en el juicio A.M. Brito contra Vialidad de Anzoátegui, S.A. (VASA), no puede quedar confeso y otras tantas presunciones que lo diferencian del defensor designado por la propia parte.-
Que el defensor Ad-litem designado por el Tribunal, pese a haber sido solicitada la citación de éste por el apoderado actor (folio 77), esta jamás fue resuelta ni siquiera proveída, por lo que mal hubiera podido quedar citado tácitamente el Defensor Ad-Litem con la aceptación del cargo o su juramentación.
Arguyó que solicitaron al Tribunal A-quo, declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado con posterioridad al 4 de noviembre de 2009, ya que no consta que el Defensor hubiera sido citado.
Que adicionalmente a ello, mal pudiera entenderse o considerarse que el acto de aceptación del cargo de defensor ad-litem realizado en fecha 4 de noviembre de 2009, haya procurado la citación tácita o presunta de este para la contestación de la demanda, por no tener el mismo tales facultades expresamente otorgadas por su representada, tanto es así que el propio actor (folio 77) solicitó expresamente la boleta de citación para el defensor judicial y así continuar con el presente juicio.
Que dicha solicitud la realizan en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Que ratifican se deje sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al 4 de noviembre de 2009, fecha en la que el defensor judicial aceptó el cargo para el cual fue designado, y en consecuencia, dala la citación de su representada a través del presente escrito es que la anulación acordada, debe señalar que se repone la causa al estado de dejar transcurrir los 20 días de despacho para contestación de la demanda.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”


En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


De las normas antes transcritas se infiere que siendo el Juez el rector del proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del mismo evitando extralimitaciones e inestabilidades en el proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; se verifica que efectivamente en el curso del proceso la parte actora en fecha 5 de noviembre de 2008 solicitó la citación por carteles vista la diligencia del Alguacil alegando la infructuosidad de practicar la citación personal del demandado, el Tribunal dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2008 y ordenó librar carteles de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Previa publicación del cartel librado, y dejada la nota respectiva por la secretaria del Tribunal que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de agosto de 2009 el apoderado actor solicitó al Tribunal A-quo la designación de un defensor Ad-litem a los fines de la prosecución del proceso, designado el Defensor por el Tribunal de la causa, el apoderado actor, en fecha 12 de noviembre de 2009, solicitó la citación del Defensor Judicial designado en virtud de su notificación y posterior aceptación, subsiguientemente a ello, el 8 de diciembre de 2009, el Defensor Ad-litem designado consignó escrito dando contestación a la demanda interpuesta contra su defendido, desprendiéndose efectivamente que el Tribunal-aquo, no se pronunció en cuanto a la citación del Defensor Judicial omitiendo una formalidad esencial del proceso como es la verificación de la citación de la parte demandada a través de su defensor judicial, es de acotar, que lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La designación del Defensor ad-litem, se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, coincidiendo esta Alzada con la jurisprudencia patria más adelante citada, que el Defensor Ad-litem, no puede ser considerado como un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal, el cual no puede quedar citado tácitamente, no puede quedar confeso y otras tantas presunciones que lo diferencian del defensor designado por la parte, como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 en el juicio A.M. Brito contra Vialidad de Anzoátegui, S.A., (VASA) estableciendo lo siguiente:
“…las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal…”

Ahora bien, es de hacer notar que el Tribunal A-quo, mantiene el criterio que una vez conste en autos la juramentación del Defensor Judicial designado, comenzará a correr el lapso concedido en el auto de admisión, todo en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2002, desprendiéndose de los autos, que en fecha 02 de noviembre de 2009, el Defensor Judicial quedó notificado por el Alguacil del Tribunal, y el 04 de noviembre de 2009, el Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y según criterio del Tribunal A-quo es a partir de este momento cuando el defensor judicial se encuentra legalmente juramentado y es cuando comienza a correr el lapso para contestar la demandada y demás actos subsiguientes a la contestación.-
Si bien es cierto que la Sala Constitucional a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, indicó que solo bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del Órgano Jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, no es menos cierto que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la participación por parte del defensor ad-litem se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable, tal como lo asumió la misma Sala mediante nuevo criterio establecido mediante Sentencia N° 33 que estableció:
“(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore se derecho de densa. (…omissis…). Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió al articulo 49 constitucional y así se declara”

En este orden de ideas, puede concluir este Sentenciador, de lo antes explicado y aplicando al presente caso las normativas antes citadas, que se puede evidenciar que el Tribunal de Instancia, en pro de salvaguardar el debido proceso, debió practicar la citación del defensor ad-litem designado, ya que de no ser así se estaría omitiendo una formalidad esencial del proceso, ya que se estarían alterando o modificando los actos procesales pautados en el procedimiento, y no le es dable ni a los jueces ni a las partes subvertir ni romper ese orden del procedimiento, debiéndose formar una relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, que se simplifiquen las formas procesales a objeto de agilizar la administración de justicia, en el entendido que el proceso no es un objeto en si mismo, sino un medio para lograr la justicia, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles.
En este sentido, resulta procedente ordenar, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa, pero no ya al estado de practicar la citación del demandado, puesto que el mismo se encuentra a derecho por lo cual sería un acto inútil, sino a que se verifique el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 344 eiusdem. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 49 de la Constitución de República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Aquo, ordene la apertura del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A-quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º y 150º.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha, siendo las ______________. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 9979.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

VGJ/RDM/grisel
EXP: 9979