REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de noviembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril d 1995, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo del año 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ARMIÑO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS (HIJO), MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, KARINA BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, CRISTHIAN ZAMBRANO, MARINÉS VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, ELSY BETTENCOURT, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES FERNÁNDEZ, CLAUDIA ARDILA INFANTE, FABIOLA LIANZA GUZMÁN, KARIN GIL RICO, VICTORIA CÁRDENAS SOCORRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 66.008, 85.558, 66.008, 96170, 100.645, 90.812, 90.710, 112.087, 112.066, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222 y 124.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE PÉREZ ORTEGA, MARIELA MILLÁN DE PÉREZ, ÁLVARO ANTONIO VALERA SÁNCHEZ y MARIA TERESA MARTÍNEZ DE VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.643, 4.353.676, 6.115.875 y 5.315.469, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GIACOMO OLIVERO C., MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS y CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.177, 47.293 y 24.506, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 8835
I
ANTECEDENTES
Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2000, por la abogada Maribel Toro Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 22/10/2007, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, ejercido ese derecho sólo por la parte apelante en fecha 20/11/2007, en esa misma fecha se dictó auto donde se fijaron ocho (8) días de despacho para que la contraparte presentare sus observaciones al referido informe y en dicho lapso las partes las presentaron.
Así las cosas, en fecha 14 de julio y 11 de agosto de 2010 la abogada Victoria Cárdenas, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.619, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, suscribió diligencias mediante las cuales solicitó se diera por terminado el presente Recurso de Apelación y se remitiera el expediente a Primera Instancia a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, esto en virtud a la comunicación de fecha 2/11/2009, consignada en copia simple, suscrita por la parte demandada, por medio de la cual se comprometió a cancelar a la parte actora Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 75.000.00). Seguidamente, en auto de fecha 1/10/2010 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, asimismo, negó la solicitud expresada por la parte actora en las diligencias mencionadas, al considerar que el Recurso de Apelación fue ejercido por la parte demandada, todo ello en acatamiento de los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte demandada, para que puede ejercer su derecho, bien sea ratificando la petición de la parte actora o desaprobándola.
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 la abogada Maribel Toro Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.293, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos JORGE PÉREZ ORTEGA, MARIELA MILLÁN DE PÉREZ, ÁLVARO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE VALERA, en nombre de sus representados, expresó textualmente lo siguiente: “En este acto expreso mi consentimiento (…) en relación a dar por terminado el presente recurso de apelación y remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (…)”.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Vista las diligencias suscritas por las representaciones judiciales de las partes intervinientes, mediante las cuales solicitaron “dar por terminado el recurso de apelación” con ocasión al presente juicio, esta Superioridad observa: establecen los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que hace el demandado en renunciar al Recurso de Apelación que interpuso en fecha 8/10/2007 y visto que en el presente caso se llenaron todos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demanda ha desistido del Recurso de Apelación antes de que se dictara sentencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JORGE PÉREZ ORTEGA, MARIELA MILLÁN DE PÉREZ, ÁLVARO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE VALERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO RONDÓN.
LA SECRETARIA;
YROID FUENTES LAFFONT.
En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
YROID FUENTES LAFFONT.
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