REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de noviembre de 2010
200° y 151°


DEMANDANTE: sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA DIGANACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1973, bajo el No. 57, Tomo 151-A; posteriormente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 1988, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 116-A-Sgdo., de fecha 28 de septiembre de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados Luz María Gil Comerma, Víctor Robayo De La Rosa, Gustavo Adolfo Martínez Morales, Neptalí Alejandro Gómez Delgado, Mirena Irene Rodríguez Martínez, Najah Kafrouni De Rauseo, Alejandro José Escarrá Gil y Alejandra Hidalgo Abrahamz inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.927, 70.933, 72.089, 19.816, 26.502,51.834, 111.962, 112.012 y 117.868, respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil ARRENDADORA PROFESIONAL, C.A., en proceso de liquidación, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 24 de mayo de 1989, bajo el No. 345, folios 61 al 84, tomo V.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados José Araujo Parra, José Luis Rojas Galarraga y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 16.590 y 74.568 respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
EXPEDIENTE: No. 8168.

I
ANTECEDENTES


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2003, por el abogado Gustavo Martínez Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

El presente juicio se inició por libelo presentado por los abogados Luz María Gil Comerma y Víctor Robayo de La Rosa, mediante el cual demandan por Acción Mero Declarativa a su representada sociedad mercantil Arrendadora Profesional, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

“PRIMERO: Que se declare que la ARRENDADORA PROFESIONAL, C.A., no pagó a nuestra mandante el precio de la venta del inmueble de marras;
SEGUNDO: En el mismo sentido a lo antes expuesto, que se declare que ARRENDADORA PROFESIONAL, C.A. nunca elaboró, entregó ni libró Cheque de Gerencia, ni de ningún tipo, en los términos convenidos para el pago del precio de la venta;
TERCERO: Que se declare que ante la inexistencia del pago, FRIGORÍFICOS Y CHARCUTERÍA DIGANACA, C.A. (denominada en este escrito DIGANACA), tiene derecho a no entregar el inmueble de marras, y a dejar de cumplir con esta obligación, hasta tanto se obtenga el pago respectivo, o se anule o resuelva el contrato de compraventa incumplido por la ARRENDADORA PROFESIONAL, C.A.;
CUARTO: Que teniendo DIGANACA derecho a negarse a la entrega del inmueble de marras a la ARRENDADORA PROFESIONAL, C.A., nuestra mandante igualmente tiene derecho a que se le mantenga en su posesión, uso, goce y disfrute hasta que se obtenga el pago respectivo o se anule, resuelva el contrato de compraventa tantas veces referido;
QUINTO: El contrato de compraventa, en virtud de la falta de pago que materializa el incumplimiento de la ARRENDADORA PROFESIONAL, C.A., y como consecuencia del derecho de DIGANACA a no entregar el inmueble objeto de la venta incumplida, debe ser DECLARADO NULO O RESUELTO, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo la restitución del inmueble de nuestra mandante; y
SEXTO: Que sin perjuicio de la pretensión de mera certeza que nos ocupa, la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales que se generen con ocasión de la presente demanda.
(…)”.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

Realizadas las gestiones para la citación personal de la demandada, sin haber sido posible, en diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2001, la representación de la parte actora solicitó se librara cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto del 15 de enero del 2002 y consignado en autos por diligencia de fecha 05 de febrero de 2002.

El 26 de marzo de 2002, los abogados José Araujo Parra, José Luís Rojas Galarraga y Carlos Chacín Giffuni, consignaron instrumento poder donde acreditaron ser representantes de la parte demandada, dándose por citados del presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2002, los apoderados de la parte demandada opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la inepta acumulación de pretensiones, por haberse realizado en el libelo de la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y la de la ley de prohibir y admitir la acción propuesta.

En diligencia del 17 de abril de 2002, la representación de la parte actora solicitó se realizara cómputo por Secretaría de los días que han transcurrido como lapso de emplazamiento, el cual fue proveído por el A quo en auto de fecha 18 de abril de ese mismo año, dejando constancia que habían transcurrido hasta esa fecha ocho (8) días de los veinte días de despacho para la contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, los apoderados de la parte demandada, consignaron nuevamente escrito de cuestiones previas.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2002, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas alegadas por la demandada, realizando un análisis sobre lo que es la acción mero declarativa; así las cosas señalaron que en relación al ordinal 6° procedió a negar que estuviese en presencia de una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, solicitando se declarara improcedente; y en cuanto a la contenida en el ordinal 11°, alegó que su representada se subsumió dentro de los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto la situación fáctica que se explanan contienen los requisitos necesarios para estar en presencia de una acción mero declarativa tal como se deriva del escrito libelar, solicitando se desestimara la cuestión previa opuesta.

En diligencia del 19 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al A quo practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2002 exclusive hasta el día 4 de junio inclusive, a los fines de dejar constancia del transcurso íntegro del lapso de contestación a la demanda, así como de los cinco (5) días de despacho que como término de distancia acordó el Tribunal; y desde el 05 de junio hasta el 13 de junio de 2002 ambas fechas inclusive, correspondiente al lapso de contradicción de las cuestiones previas opuesta, señalando que de dichos cómputos, se puede evidenciar que la contradicción a las cuestiones previas resulta extemporáneo por anticipado.

La parte actora refutó los señalamientos formulados por la parte demandada, alegando que el término de la distancia según la jurisprudencia debe contarse por días continuos, y que, sobre la contestación anticipada a las cuestiones previas la misma debe considerarse tempestiva.

En fecha 2 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual luego de explanar una serie de alegatos solicitaron al A quo que diera por no presentado el escrito de contradicción de las cuestiones previas y que, en relación a lo invocado por la parte actora referido a su derecho a contradecir las cuestiones previas, solicitando al Tribunal aplique el criterio utilizado para el ejercicio del recurso de apelación cuando es ejercido en forma extemporánea por anticipada, señaló que la misma pretende por cualquier medio tratar de ocultar su error y pretende se asimile la carga de contradecir las cuestiones previas opuestas que tenía, con el ejercicio de un recurso otorgado por la Ley para ejercer el derecho a la defensa, solicitando la parte demandada, que se desecharan los alegatos de la parte actora y se tenga como no presentado el escrito de contradicción.

Al folio 148 del presente expediente, corre inserto cómputo practicado por Secretaria en fecha 16 de julio de 2002, mediante el cual dejó constancia que desde el 26 de mayo de 2002 exclusive hasta el 3 de junio de 2002 inclusive habían transcurrido treinta (30) días de despacho.

Corren a los folios 149 al 154, diligencias relativas al avocamiento del Juez Temporal, abogado Martín Valverde García.

En fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal de la instancia dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada por inepta acumulación de pretensiones; admitió la cuestión previa del ordinal 11° del mismo código por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta e improcedente la defensa de la parte demandada de que se declarara con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse presentado el escrito rechazando dicha cuestión previa, ya que no era necesario para considerar contradicha dicha cuestión según lo razonado en dicho fallo.

Cumplidas las notificaciones, en diligencia del 15 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de abril de 2003.

Recibidas las actas por esta Alzada, en auto de fecha 20 de junio de 2003, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, y en la oportunidad legal ambas partes presentaron sus informes los cuales corren insertos a los folios 173 al 180, presentando cada una de las partes sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte.

Corren a los folios 192 al 198, actuaciones relativas al avocamiento del Juez Alfredo José Montiel Oquendo.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2004, la representación de la parte actora luego de hacer una reseña de lo acontecido en la instancia y realizar una serie de alegatos, solicitó se declarara con lugar la apelación y en consecuencia nula la sentencia recurrida, solicitando la reposición del proceso al estado de que el Tribunal A quo decidiera nuevamente la incidencia de las cuestiones previas con la pertinente valoración del escrito de oposición a las cuestiones previas.

En fecha 19 de julio de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; notificadas las partes y cumplidas las formalidades ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a dictar sentencia y al efecto observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteados así los hechos, corresponde a esta Alzada decidir la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 15 de abril de 2003, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ahora Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

Ante esta Superioridad la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de informes, alegó sólo la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, señalando que la sentencia apelada corresponde a las denominadas en doctrina, sentencias interlocutorias, señalando que la materia a que se contrae la presente demanda así como su causa petendi son de materia mercantil, por lo que son apelables dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia, o a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio; arguyendo que la parte actora al no ejercer su recurso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificada, la sentencia recurrida quedó firme, ya que ejerció el recurso en el quinto (5) día de despacho siguiente a su notificación.

La parte actora apelante, en su escrito de informes alegó que el A quo en la sentencia recurrida incurrió en una serie de vicios que hacen nula y carente de efectos jurídicos la decisión, la cual incluso viola derechos legales y constitucionales de su representada, señalando que la recurrida, a través de un criterio abandonado desde hace mucho declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción bajo el argumento de que dicha cuestión previa no fue contradicha o rechazada, ya que según su único y aislado criterio, el escrito que materializó esa contradicción y rechazo era extemporáneo por anticipado, con lo cual violó el derecho a la defensa contenido en el derecho a recurrir y que ha sido reconocido en sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil que claramente abandonaron el criterio de extemporaneidad de las defensas anticipadas, sino que aniquiló la garantía de la tutela judicial efectiva al extinguir el proceso sobre la base de tal argumento.

Arguye la parte actora, luego de analizar los criterios señalados, que el hecho de que su representada haya rechazado la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción el último día del lapso de comparecencia, no es motivo para declarar que el escrito que contiene ese rechazo sea declarado extemporáneo, y que por tanto se tenga como no efectuada la contradicción o contestación a esa cuestión previa, señalando que sobre la base de lo expuesto, resulta claro y evidente que la recurrida erró en la interpretación de la ley procesal, partiendo del falso supuesto de la extemporaneidad violando los derechos constitucionales de su representada, todo lo cual hace patente los vicios de la sentencia y la consecuente nulidad y extinción.

La parte actora señaló que sin perjuicio de lo antes expuesto, alegó que el A quo declaró primero con lugar la cuestión previa de defecto de la demanda ante la existencia de una supuesta acumulación prohibida de pretensiones, y que luego, en forma contradictoria, declara con lugar una cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción, también sustentada en la supuesta existencia de una pretensión de condena y en la supuesta posibilidad de obtener por otra vía, la satisfacción del interés de su mandante.

Señala que una vez declarada con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debió dársele a su representada un plazo de cinco (5) días de despacho para que subsanara el defecto; con base a ello su mandante podía corregir la demanda y excluir de su pretensión cualquier petición que se alejara de la mera certeza, y ello a su vez, dejaría sin sustento o fundamento la prohibición de ley de admitir la acción, pues si dicha prohibición deviene de la supuesta petición de nulidad de un contrato o su resolución, entonces al corregirse la demanda y excluirse esa supuesta petición de resolución o nulidad dejaría de existir la citada prohibición legal.

Alegó que al declararse primero la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por inepta acumulación, no podía al mismo tiempo el A quo declarar que la ley prohibía ejercer la acción ante la existencia de una supuesta pretensión de condena o de una pretensión ajena a la mero declarativa, y declarar extinguido el proceso, que debió el A quo dar el plazo para la corrección de la demanda y someter los efectos de la prohibición de ley de admitir la acción, a la realización de una correcta corrección de la demanda, de forma que si dicha corrección no cumplía las exigencias de la sentencia y mantenía la coexistencia de pretensiones de condena y mero declarativas, entonces aplicaba la prohibición legal.

La representación de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, mediante el cual solicitó se desecharan los alegatos formulados por la parte actora, alegando que la misma pretende justificar lo extemporáneo de su contestación; que no existe disposición legal que prohíba al juez, que una vez que declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones no pueda decidir posteriormente la de prohibición de la ley de admitir la demanda; señalando que puede evidenciarse de la fundamentación fáctica invocada por la parte actora, así como del petitorio invocado, que en el presente caso no procede la acción mero declarativa invocada porque la pretensión alegada puede ser obtenida mediante una pretensión diferente a la de mera certeza.

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa intentada y su admisibilidad, y para ello observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte el artículo 16 del prenombrado Código, señala:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Con arreglo a la anterior disposición, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

Ahora bien, en el caso de autos, ha sostenido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de sus sentencias la de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció lo siguiente:

“(…) Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente....

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dado que la inadmisibilidad de la acción se decreta por motivos distintos a los de, y por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, por infracción directa de los artículos 341 y in fine, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

De acuerdo con la precedente jurisprudencia, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el Tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:

“(...) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el caso de autos, se observa que la parte actora interpuso la acción mero declarativa para obtener entre otras, lo siguiente: que se declare que la Arrendadora Profesional, C.A. no pagó el precio de la venta del inmueble de marras, que se declare que nunca elaboró, entregó ni libró cheque de gerencia, ni de ningún tipo, en los términos convenidos para el pago de la venta; que ante la inexistencia del pago, Frigoríficos y Charcutería Diganaca, C.A., tiene derecho a no entregar el inmueble de marras, y a dejar de cumplir con esta obligación, hasta tanto se obtenga el pago respectivo, o se anule o resuelva el contrato de compraventa incumplido por la Arrendadora Profesional, que teniendo Diganaca derecho a negarse a la entrega del inmueble de marras a la Arrendadora Profesional, C.A., igualmente tiene derecho a que se le mantenga en su posesión, uso, goce y disfrute hasta que se obtenga el pago respectivo o se anule, o resuelva el contrato de compraventa; que el contrato de compraventa, en virtud de la falta de pago que materializa el incumplimiento de la Arrendadora Profesional, C.A., trae como consecuencia el derecho de Diganaca a no entregar el inmueble objeto de la venta incumplida, que debe ser declarado nulo o resuelto, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo la restitución del inmueble, y que sin perjuicio de la pretensión de mera certeza, la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales que se generen con ocasión de la presente demanda.

Observa esta Alzada que la parte actora intentó a través de la referida acción, que el Juez de la instancia reconociera el incumplimiento de la relación jurídica derivada del contrato de compraventa suscrito entre las partes, todo ello con la finalidad que se ordenase mantener en el uso, goce y disfrute del inmueble de marras, y se declarare la nulidad o se resolviera el referido contrato.

Planteados así los hechos, es evidente que lo pretendido por la parte actora se encuentra establecido en la ley, por lo que la acción propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otro tipo de acción que le permite satisfacer completamente su interés, como es la prevista en el Título III, De las Obligaciones, Capítulo I, de las Fuentes de las Obligaciones, Sección I, De los Contratos, del Código Civil, por lo que para quien aquí decide, la presente demanda es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte debe esta sentenciadora llamar la atención del Juez A quo, ante quien se intentó la presente acción mero declarativa, ya que el ejercicio de este tipo de acción está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción; el primero, consistente en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual, de no ser así; debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, en consecuencia, debió aplicar el A quo el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, observar si la demanda cumplía los requisitos citados y exigidos por el legislador para luego de ello declarar la admisibilidad o no de la acción intentada y no entrar a conocer la pretensión que no iba a lograr su objetivo.

Por lo expuesto, debe este Juzgado Superior declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA DIGANACA, C.A. contra ARRENDADORA PROFESIONAL, C.A., por contravención directa de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se anula el auto de admisión de fecha 8 de enero de 2002, dictado por el Juzgado A quo así como todas sus actuaciones posteriores. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA DIGANACA, C.A. contra ARRENDADORA PROFESIONAL, C.A.

SEGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, así como todas sus actuaciones posteriores.

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO RONDÓN.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT


En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA;


MJAR/YFL/SZ.
EXP. 8168