REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto con escrito de informes de las partes.-

PARTE ACTORA: INVERSIONES JAGUAR, C.A. sociedad mercantil protocolizada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N°75, Folios 252 al 256, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO URBANO LUIGGI y MIGUEL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.569 y 14.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, Folios 73 al 149, con modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 03 de agosto de 1990, bajo el N° 19, Tomo C N° 60 y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 10, Tomo C- N° 75.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESÁA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 8948

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia e improcedente la reposición de la causa solicitada por la demandada.
I
ANTECEDENTES

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
A los folios 1 al 07, libelo de demanda y auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2001.
A los folios 08 al 12, y 59 al 61 instrumentos poderes de la parte demandada.
A los folio 13 y 33, sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 19 de julio de 2004.
A los folios 34 al 49, sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2006
A los folios 50 al 57, experticia complementaria del fallo.
A los folios 62 y 63, escrito presentado en fecha 25/11/2008, por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la perención de la instancia y/o la consecuente reposición de la causa.
A los folios 64 al 72, sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual el A-quo negó la solicitud de perención y la reposición de la causa.

A los folios 75, 77 y 78, cursa diligencia de fecha 20 de julio de 2009 mediante la cual la parte demandada apela de la anterior decisión, y auto en la cual oyó en un solo efecto dicho recurso.

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 19 de octubre de 2009, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal ambas partes presentaron sus escritos de informes.

En diligencia de fecha 23 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la causa, y en auto del 30 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a dictar sentencia, y al efecto observa:

En fecha 23 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual alegaron que el A-quo incurrió en la falta de aplicación de expresas disposiciones legales, ya que los expertos contables no dieron cabal cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por éste Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2006; que el informe pericial consignado en fecha 07 de agosto de 2008 dictaminó la corrección monetaria desde abril del 2000 hasta junio de 2008, con lo cual contrariaron el dispositivo del fallo que ordenó que dicha corrección debía abarcar desde el 28 de abril de 2000 hasta el 31 de enero de 2006, por lo que procedió a solicitar de conformidad con el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de suspensión del procedimiento seguido en la causa principal hasta tanto se decidiera la apelación.

Al folio 95, corre inserta nota de Secretaría en la dejó constancia que a los folios 86 al 95 ambos inclusive, cursó escrito contenido de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2009, el cual se ordenó desglosar y remitir al Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 2 de noviembre de 2009, ello a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2003-000015 de fecha 02 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte actora en su escrito de informes se adhirió e hizo valer en su totalidad la sentencia del A-quo, alegando que la demandada solo busca obstaculizar o dilatar la actividad procesal, solicitando se declare sin lugar la apelación.

Por su parte, la demandante en su escrito de informes alegó que el A-quo incurrió en la falta de aplicación de expresas disposiciones legales para la comparecencia y levantamiento del Informe Parcial, ya que los expertos designados tomaron como fecha para la realización de la experticia complementaria del fallo desde abril de 2000 hasta junio de 2008, con lo cual violentaron el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior que estableció que dicha experticia debía realizarse desde el 28 de abril de 2000 hasta la fecha de dicha sentencia, es decir, hasta el 31 de enero de 2006; que en virtud de la subversión procesal solicitó la reposición de la causa al estado que su mandante fuera notificado para la celebración de la reunión con los peritos a objeto que emitieran un nuevo informe, solicitando a esta Alzada se revoque la decisión y se reponga la causa al estado que se emita nueva experticia dentro de los períodos de tiempo establecidos en la sentencia dictada por este Juzgado Superior.

Planteado así lo anterior, y en relación al alegato de “perención”, debe señalar esta Alzada que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que:

“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…omissis…
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.


En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de autos se cumplió la finalidad de la función jurisdiccional, la cual no es otra que la sentencia, por lo que encontrándose el juicio en etapa de ejecución de la sentencia definitiva mal puede la parte demandada solicitar la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de reposición de la causa al estado que se realice una nueve experticia, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Corre a los folios 50 al 57, Informe de Experticia Complementaria del fallo practicada por los ciudadanos ILEANA PADRON, IRAMA ISABEL CASTILLO y JOSE GARDIE FUENTES, en su carácter de expertos contables designados, donde establecieron lo siguiente:

“…Primero. En el ANEXO N° 1 CORRECCION MONETARIA/DE ABRIL DEL 2000 A JUNIO DE 2008. Se presenta el monto del Capital Insoluto condenado a cancelar, ajustados por inflación o Corrección Monetaria de acuerdo a la metodología de VARIACION DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR explicada en la Metodología Seguida para la Experticia en el Capítulo II…” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2008, solicitó al Tribunal declarara la nulidad del auto de fecha 6 de agosto de 2008, en el cual fijó la oportunidad para que los expertos consignaran su dictamen pericial, y en consecuencia, repusiera la causa al estado de notificar a las partes para la continuación del juicio, en virtud que no dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 558, 559 y 561 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan los mencionados artículos lo siguiente:

“Artículo 558.- Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.

Artículo 559. De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión

(omissis).

Artículo 561.- El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación”.

En el caso de autos, observa esta Alzada que el apelante alegó que la causa se encontraba paralizada desde el 10 de octubre de 2007, y que no es sino hasta el 08 y 20 de abril de 2008, que la experta contable designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, transcurriendo más de seis (6) meses, evidenciándose en consecuencia la paralización de la causa.

Cabe señalar el alcance del artículo 233 del Código Adjetivo, el cual establece:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo (…) por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…” (Negrillas del Tribunal).

En relación a la notificación de las partes, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:

“… entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren las relaciones jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte…” (Sentencia N° 0061 de la SCC, de fecha 22 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez).

Así las cosas, evidencia esta Alzada que habían transcurrido seis (6) meses de inactividad procesal, por lo que debió el Juez como rector del proceso y garante de la defensa de los derechos de las partes, notificar a las mismas para la reanudación del proceso y para que comparecieran a conocer el día y la hora en que tendría lugar la reunión de los expertos. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el A-quo violentó el contenido del artículo 558 del Código de Procedimiento, que establece, que una vez juramentados los peritos el Tribunal fijará la oportunidad para que concurran al Tribunal y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes, en consecuencia, al no haber el A-quo notificado a las partes, de dicho acto o reanudación del proceso, subvirtió el mismo y violento el derecho a la defensa de las partes a hacer uso del recurso de impugnación al cual tienen derecho, tal y como lo establece el artículo 561 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de reposición se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye derechos fundamentales inherentes al individuo y, son garantías que el Estado está obligado a asegurar a los ciudadanos.

El derecho a la defensa se materializa en la seguridad que debe existir para los litigantes en el iter procesal, las oportunidades de ejercer todas sus defensas, que éstas sean analizadas y oportunamente resueltas. La violación de este derecho fundamental se produce cuando se le impida al justiciable el ejercicio de su acción o que no se decidan, sus peticiones conforme a derecho.

Por su parte, el debido proceso representa la necesidad de que las controversias se diriman siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, que aquél se lleve a cabo por un jurisdicente que, entre otros, debe llenar los requisitos de juez natural, imparcial e independiente.

Así las cosas tenemos que la reposición no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.

Observa esta sentenciadora que la decisión recurrida señala expresamente lo siguiente:

“…Se observa de las actas procesales, que en la fecha en que se consigna el escrito de alegatos, fue la primera oportunidad en que se presenta la parte demandada y evidentemente expresa su inconformidad con la experticia complementaria del fallo, pero no por las razones exigidas por el legislador, solicitando la reposición de la causa al estado de una notificación innecesaria.
Aunado a lo anterior, es la sentencia determina los extremos de la experticia complementaria del fallo, y por cuanto no se trata de un avalúo, no existe justiprecio que discutir, es por ello, que los expertos se limitan a lo ordenado por el Juez, sin que sea posible modificarlo, por lo que resulta inoperante oír opinión alguna, pues las partes conocen los extremos de los cálculos que han sido establecidos, es por lo que no son aplicables los artículos del Código de Procedimiento Civil invocados. En consecuencia se niega la nulidad del auto de fecha 06-08-2008 solicitada y la reposición de la causa solicitada y así se declara…”


Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, en especial del contenido de la sentencia supra parcialmente transcrita, observa este sentenciadora que los peritos consignaron su informe en fecha 07/08/2008, y la parte demandada presentó su escrito de solicitud de reposición en fecha 25/11/2008, lo cual evidencia y da por demostrada la subversión del proceso, ya que en la oportunidad en que se hace presente la parte demandada y expresa su inconformidad con la experticia, tal y como lo señala el A-quo, debió concederle a la misma los cinco (5) días siguientes, para que fundamentara o probara el motivo por el cual impugnaba dicha experticia, y el Tribunal una vez así, resolver dicha incidencia al sexto (6°) día la pretensión del impugnante, ello a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y revocar parcialmente la sentencia apelada de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a lo expuesto en el presente fallo.

En base a lo antes declarado, se repone la causa al estado en que el Tribunal de la causa, una vez reciba el expediente, notifique a las partes y proceda a pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 07 de agosto de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YROID FUENTES LAFFONT


MJAR/YFL/Marisol.-
Exp. Nº 8948