REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8428.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEL 22/04/2010, MEDIANTE LA CUAL SE ANULÓ TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL PRESENTE JUICIO A PARTIR DEL DÍA 05/08/2009, EXCLUSIVE, Y SE REPUSO LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE LIBRE NUEVA COMISIÓN AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN JUAN GRIEGO, Y SE DE CUMPLIMIENTO A LA FORMALIDAD DE FIJACIÓN DEL CARTEL DE CITACIÓN LIBRADO AL CO-DEMANDADO, LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano VICTORINO TEJERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.313.519, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.383. Representado en este proceso por los abogados: Ramón J. Alvins Santi, Bernardo Wallis Hiller y Pedro Saghy Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 81.406 y 85.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ELENA, PEDRO y LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y el último domiciliado en el Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.083, V-4.802.148 y V-3.188.115, respectivamente. Representados en este proceso de la siguiente manera: Los dos primeros por el abogado Johan Joubert Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.535; y el último, no consta en el presente cuaderno de apelación que tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, por el abogado Victorino Tejera Pérez, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En fecha 05 de agosto de 2009, se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el fin de cumplir con la finalidad de fijación del cartel de fijación librado en el presente asunto, el cual debía ser adherido en el domicilio del codemandado Lope Antonio Tejera Ibarra, para dar cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada en los autos, se puede constatar que efectivamente no consta en auto el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo antes señalado, pues la Secretaria del Tribunal Comisionado, en la nota que corre inserta al folio 119 del presente expediente, manifestó no haber podido realizado (Sic) la fijación del cartel de citación, y posterior a ello se continuó el curso legal de la causa, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las normas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básico, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observación es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse la decisión de mérito ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de fijación del cartel de citación librado en fecha 08 de junio de 2009, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello él podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
“…Omissis…”
(…)…Bajo las referidas premisas este Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 05 de agosto de 2009, exclusive, y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se libre comisión al Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Juan Griego, y se de cumplimiento a la formalidad de fijación contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida dicha formalidad, comience a correr los lapsos subsiguientes de Ley, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Up Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
“…Omissis…”
(…)…Primero: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 05 de Agosto de 2009, exclusive, y REPONE LA CAUSA al estado en que se libre nueva comisión al Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Juan Griego, y se de cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel de citación librado a nombre del codemandado Lope Antonio Tejera Ibarra, contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida dicha formalidad, comience a correr los lapsos subsiguientes de Ley, con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional y procesal al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.- Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.- Tercero: Se ordena notificar a las partes que se encuentran ha derecho de la presente decisión, conforme a lo previsión contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado intentara el Abogado Victorino J. Tejera Pérez, contra el ciudadano Lope Antonio Teresa Ibarra, y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28 de julio de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 22 de abril de 2010, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del 05/08/2009, exclusive, y repuso la causa al estado en que se libre nueva comisión al tribunal comisionado al efecto, a fin que de cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel de citación librado a nombre del co-demandado Lope Antonio Tejera Ibarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes únicamente compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado Bernardo Wallis Hiller, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, en el caso de marras -con la sentencia recurrida en apelación (F.39 Vto. 40)- fueron anuladas (Sic) “…todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 05 de Agosto de 2009, exclusive, y REPONE LA CAUSA al estado en que se libre nueva comisión al Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en Juan Griego, y se de cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel de citación librado a nombre del codemandado Lope Antonio Tejera Ibarra, contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento, y una vez cumplida dicha formalidad, comience a correr los lapsos subsiguientes de Ley, con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente…”.
Lo anterior fue declarado por el juez a-quo en virtud de una constancia suscrita por la Abogada Luisandra Cazorla, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Actuando por comisión), de fecha 03 de septiembre de 2009, cursante en copia certificada al folio 16, del presente expediente en apelación, y en la que la referida ciudadana, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó expresamente señalado, lo siguiente:
(Sic) “En el día de hoy, treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve, la suscrita Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a la comisión conferida a este tribunal, relacionada con la fijación del Cartel de Citación a nombre del ciudadano LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA, HACE CONSTAR: Que en fecha (30-09-09), siendo las 9:40 horas de la mañana, me dirigí a Villa El Griego Suit Villa B-1 Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a los fines de fijar Cartel de Citación al prenombrado ciudadano, la cual no pude realizar en virtud que momento en que me dirigía a fijar el respectivo cartel en la mencionada dirección, salió una ciudadana quien al dirigirse a mi persona dijo que era la dueña de a la (Sic) vivienda y que el ciudadano a quien iba dirigidas al (Sic) respectiva citación no vivía en esa casa, haciéndole entrega del cartel a la misma. Es todo…”. LA SECRETARIA TEMPORAL, Abog. LUISANDRA CAZORLA (Firmado). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Ahora bien el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece con relación a la citación por medio de cartel, siguiente:
Art.223.C.P.C. “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haber cumplido estás formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De la norma transcrita se desprende, entre otros, que cuando no sea posible lograr la citación personal del demandado por el Alguacil del Tribunal, la citación se practicará por Carteles, a petición de la parte interesada. “En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…”, dejando en autos la constancia de haber llenado esta formalidad, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación al día siguiente de la constancia que ponga en autos el Secretario de haber cumplido con dicha actuación.
Ahora bien, con vista a lo expuesto, considera esta Alzada necesario indicar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la noción del debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de la interpretación y aplicación por parte de los órganos judiciales y administrativos de los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental, en el que se enuncian las características del debido proceso adjetivo. En otros, el artículo 257 de la vigente Constitución, establece el principio de la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, que desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil ya se hallaba enunciado de alguna manera en su artículo 206.
De acuerdo al mencionado principio, no pueden los Jueces ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales o sub-legales que, lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución célere y conforme a derecho de las pretensiones que le han sido presentadas, ni tampoco pueden acordar nulidades y reposiciones por la falta de realización de actos procesales que no resulten esenciales para el respeto y garantía de derechos fundamentales, o cuya observancia no comporta el cumplir con un fin útil dentro del procedimiento tramitado, sino un simple ritualismo baldío, que más bien aleja a las partes de obtener una solución definitiva a sus planteamientos.
Así, conforme al criterio antes referido, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial y de tal manera garantizar, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación acordada por medio de Cartel de Citación que “el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…”, se hace imperativo por parte de los Jueces de la República tomar todos los correctivos procesales que sean necesarios a fin de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
Ahora bien, en los casos en que no sea posible lograr la citación de la parte demandada, procede ordenarse su citación a través de un Cartel de Citación en el que el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado, y si ésta formalidad esencial no se cumple a cabalidad, indefectiblemente, debe ordenarse, como sucedió en este caso, la reposición de la causa al estado en que sea cumplida por parte del Secretario del Tribunal quien debe dar cumplimiento estricto y fijar en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado. Ello a fin de evitarle un lamentable estado de indefensión, pues, de no hacerlo contrariaría a la noción del debido proceso sustantivo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49, en sus Ordinales 1 y 3, del referido texto fundamental, así como el quebrantamiento del dispositivo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; las cuales (normas citadas) obligan al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
Todo ello en virtud a que por ser dichos preceptos de imperativa observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio.
Ahora bien, observa este Juzgador que en la copia certificada que cursa al folio 16, del presente expediente en apelación, la Secretaria allí actuante hace constar que no pudo fijar “…en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…” (Sic) “…en virtud que momento en que me dirigía a fijar el respectivo cartel en la mencionada dirección, salió una ciudadana quien al dirigirse a mi persona dijo que era la dueña de a la (Sic) vivienda y que el ciudadano a quien iba dirigidas al (Sic) respectiva citación no vivía en esa casa, haciéndole entrega del cartel a la misma…”; todo lo cual contraviene el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia contraría a la noción del debido proceso sustantivo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49, en sus Ordinales 1 y 3, del referido texto fundamental, las cuales (normas citadas) constriñe a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses, y, al constituir dichos preceptos de imperativa observancia, debidamente catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, es por lo que a este Juzgado Superior no le queda otro camino procesal que no sea la de CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, por el abogado Victorino Tejera Pérez, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la referida sentencia de fecha 22/04/2009; la cual cursa en copia certificada a los folios 39 al Vto., del 40, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación ejercido, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8428.
UNA (01) PIEZA; 10 PAGS.
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