REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 5.999
PARTE ACTORA:
CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.560.643, 12.747.038 y 15.612.825, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil TAINTER 500 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de julio del 2005, bajo el número 67, tomo 125-A-Sgdo.
PARTE DEMANDANDA:
Sociedad Mercantil GEMCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el número 76, tomo 200 A-pro; los ciudadanos MICHEL MAZLOUM y GEORGE ELÍAS MAZLOUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.944.023 el primero y 7.955.916 el segundo, y los herederos del de cujus JEAN MAZLOUM, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 11.935.252.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 2 julio del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 8 de julio del 2010 por la abogada LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 2 de julio del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación siguen los abogados CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARÍA VIEGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500 C.A., contra la sociedad de comercio GRUPO GEMCA C.A., los ciudadanos MICHEL MAZLOUM, GEORGE ELÍAS MAZLUOM, y los herederos del difunto JEAN MAZLOUM.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de julio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las actas procesales se recibieron el 21 de julio del 2010, y por auto del día 23 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 11 de agosto del 2010, la abogada LAURA VEIGA HERNÁNDEZ presentó escrito, solicitando que se revocara por contrario imperio el auto dictado el 23 de julio del 2010 y en su lugar se fijara como oportunidad para la presentación de informes el vigésimo día de despacho, toda vez que la sentencia objeto de apelación es definitiva, por tratarse de declaratoria de perención de la instancia. Dicha petición fue negada el 13 de agosto del 2010, en razón de que la sentencia que declara la perención de la instancia es una interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 20 de septiembre del 2010, la profesional del derecho LAURA VEIGA HERNÁNDEZ presentó escrito de informes, en el cual indicó que la causa no se encuentra perimida, toda vez que se cumplió con la carga de interrumpir la perención al momento de retirar los respectivos edictos.
El día 8 de octubre del 2010, la profesional derecho MARÍA MIGUELINA ARTEAGA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YULIA MAZLOUM TAHHAN, realizó observación a los informes presentados por la parte actora, aduciendo que en el caso de autos se produjo la perención, en vista de que la parte actora no cumplió con la carga impuesta en la parte final del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 11 de octubre del 2010, el tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contado a partir de esa data, inclusive.
Estando dentro del mencionado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, nos encontramos ante un juicio de cobro de bolívares vía intimación, incoado por los ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS en su condición de endosatarios en procuración de una letra de cambio cedida a la compañía TAINTER 500 C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO GEMCA C.A., aceptante de la letra de cambio, y sus avalistas MICHEL MAZLOUM, GEORGE ELÍAS MAZLOUM y el hoy difunto JEAN MAZLOUM.
El 4 de julio del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó intimar a los demandados para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación, apercibidos de ejecución, y se opusieran o pagaran las cantidades de dinero intimadas en el escrito libelar, las cuales discriminó. El 27 de ese mismo mes y año se libraron las respectivas compulsas.
El 6 de noviembre del 2006, el ciudadano alguacil del tribunal a quo dejó constancia de que le resultó imposible citar a los accionados, consignando por consiguiente las respectivas compulsas.
El 29 de noviembre del 2006, la abogada LAURA VEIGA solicitó la intimación por carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 15 de diciembre del 2006.
Por nota suscrita el 28 de noviembre del 2007, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de enero del 2008, la abogada LAURA VEIGA HERNÁNDEZ pidió que se designara defensor ad litem a la parte demandada.
El 15 de enero del 2008, el a quo designó a la abogada ONEIDA SALAS como defensora ad litem de la parte demandada y acordó su notificación a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación al cargo o se excusara, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 7 de marzo del 2008, la abogada ONEIDA SALAS renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo, prestando a la vez el juramento de ley.
El 2 de julio del 2008 la abogada ONEIDA SALAS, en representación de los querellados, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 26 de septiembre del 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de septiembre del 2008, la abogada MARÍA MIGUELINA ARTEAGA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YULIA MAZLOUM TAHHAN, indicó que su representada es causahabiente a título universal del de cujus JEAN MAZLOUM, tal y como se evidencia de acta de nacimiento que consignó marcada “A”, por lo que era improcedente la continuación del juicio intimatorio, pues, uno de los co-demandados, el ciudadano JEAN MAZLOUM, falleció el 24 de noviembre del 2005, tal y como se evidenciaba del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, que anexó marcada “C”. Al propio tiempo alegó que no podía el juzgado de mérito considerar citados a los demandados, toda vez que no se han citado a los herederos del difunto JEAN MAZLOUM, por lo que pidió la suspensión de la causa y la reposición de la misma al estado de citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, todo ello de conformidad con los artículos 144, 211, 215 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 8 de octubre del 2008, el a quo suspendió el proceso y ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JEAN MAZLOUM. En la misma fecha libró edicto, a publicarse en los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.
El 19 de marzo del 2009, la profesional del derecho LAURA VEIGA HERNÁNDEZ retiró el edicto.
En fechas 2 de julio y 6 de agosto del 2009, las abogadas AUDRA LUGO IGLESIAS y LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, respectivamente, consignaron las correspondientes páginas de los diarios en cuestión, señalando que el edicto fue publicado los días 1, 4, 8, 11, 15, 18, 22, 25 y 29 de junio del 2009, y 2, 6, 9, 13, 16, 20, 22, 18, 23, 27 y 30 de julio del 2009. Dichas publicaciones fueron ordenadas agregar al expediente por auto del 11 de agosto de ese mismo año, dejando constancia la secretaria, en fecha 11 de noviembre del 2009, de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 22 de abril del 2010, la abogada MARÍA MIGUELINA ARTEAGA PARRA, apoderada judicial de la ciudadana YULIA MAZLOUM TAHHAN, solicitó la perención de la instancia, a cuyo efecto observó que ciertamente la parte demandante, a los cinco meses del tribunal haber ordenado el emplazamiento mediante edicto, “retira el auto librado”, pero ello no interrumpe el incumplimiento del cúmulo de obligaciones a su cargo, “las cuales deberían cumplirse dentro de los seis meses”.
El 2 de julio del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención de la instancia, de acuerdo con el razonamiento que parcialmente se reproduce seguidamente:
“...Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Que desde el 08/10/2008, fecha en que se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JEAN MAZLOUM, hasta la fecha 1º de junio de 2009, fecha en que la parte actora comenzó la publicación del edicto transcurrierón (SIC) por ante este Juzgado más de seis (6) meses sin que la parte actora, haya dado cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
…omissis…
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida (SIC) del carácter con que obraba algunos de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En el caso sub-lite se evidencia que desde el 08 de octubre de 2008, fecha en que se libró el edicto hasta la fecha en que la parte actora consignó las publicaciones a partir de la fecha 1º de junio de 2009, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado…
…omissis..
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada”.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA VEIGA HERNÁNDEZ en su condición de co-endosataria del mencionado título cambiario, corresponde a este ad quem revisar la recurrida con miras a precisar si están dados los presupuestos indispensables para declarar la perención de la instancia con base en lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como lo acordó el a quo.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la decisión impugnada consideró que se evidenciaba una actitud poco diligente demostrativa de una pérdida de interés del accionante en sostener el juicio, en consecuencia declaró la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que habían transcurrido más de seis meses desde que se libró el edicto de emplazamiento hasta el momento en que comenzó a publicarse el mismo (1 de junio del 2009).
Para decidir, se observa:
Prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
La perención sobre la cual se discute está contemplada en el artículo 267 eiusdem, de esta manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
En relación con la perención breve por muerte de uno de los litigantes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, estableció lo siguiente:
“…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).
De acuerdo con la doctrina judicial contenida en el fallo recién transcrito, si la parte interesada gestiona -de la manera que fuere, obviamente-, la continuación del proceso dentro de los seis meses contados a partir de la constancia en autos del fallecimiento de alguno de los litigantes, ello impide la consumación de la perención con base en lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 267, quedando entendido que una vez interrumpido el lapso semestral allí previsto, comienza a transcurrir el ordinario de un año sancionado en el encabezamiento de dicho artículo. Tal doctrina ha sido ratificada recientemente por la citada Sala mediante sentencia de fecha 30 de junio del año en curso, expediente número 09-000667, caso RAUL ANTONIO LUZARDO COLMENARES contra RAFAEL ANTONIO COLMENARES y otros , aludida por la representación judicial de ambas partes, en la cual se lee:
“Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos…”.
En la situación de especie, una vez consignada la partida de defunción del ciudadano JEAN MAZLOUM el 29 del septiembre del 2008, la parte actora actuó en el expediente antes de que se cumplieran aquellos seis meses, concretamente el 19 de marzo del 2009, cuando retiró el edicto. Tal retiro, en opinión de quien decide, puso de manifiesto la intención de la parte interesada de seguir con el procedimiento. Siendo así, es patente que a raíz de aquella fecha comenzó a correr el plazo ordinario de un año; no obstante, visto que las publicaciones comenzaron a hacerse, sin solución de continuidad, el primero de junio del 2009, siendo consignadas en las fechas ya señaladas, lo que ratifica el convencimiento del tribunal de que el retiro del edicto tuvo por finalidad proseguir con el procedimiento, tampoco cabe declarar que transcurrió un año “sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, todo lo cual se traduce, expresado en otro giro, en que en el sub iudice no ha operado la caducidad de la instancia, al no darse el supuesto de hecho del ordinal 3° del artículo 267. Así se decide.
La anterior apreciación disiente desde luego de la asumida por la apoderada judicial de la ciudadana YULIA MAZLOUM TAHHAN, quien en sus observaciones a los informes rendidos por los abogados de la parte demandante, alega:
“Así, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil indica que la instancia también se extingue cuando, fallecido alguno de los litigantes, los interesados no han gestionado la continuidad de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone en el lapso de seis meses. Obsérvese que, como lo indicó expresamente el aquo en su sentencia, la disposición exige dos cosas: a) instar la continuidad de la causa y b): cumplir con las obligaciones que la ley impone para proseguirla, que no son otras que las previstas en el artículo 231 ibídem, es decir, publicar en los dos periódicos que indica el juez el edicto en que se llama a juicio a los sucesores desconocidos, durante sesenta días, dos veces por semana, y fijar dicho edicto en la puerta del Tribunal. De nada vale, pues la simple solicitud de los edictos (instar la continuidad de la causa), sin ella no se publican dentro de los seis meses (cumplir con las obligaciones que la ley de impone para proseguirla).En el caso concreto no existe duda alguna que la parte interesada gestionó la continuidad de la causa a tiempo, pero no cumplió dentro del plazo de seis meses con sus obligaciones de publicar los carteles en la forma señalada por el Tribunal.”.
Juzga el tribunal que la interpretación que hace la referida apoderada judicial acerca de la inteligencia del ordinal 3° del artículo 267 no se corresponde con la ratio legis, por las razones que de seguidas se exponen:
Es cierto que la norma exige, por un lado, instar la causa, y por el otro, cumplir con las obligaciones que la ley impone para proseguirla. Dado que lo que se alega es el incumplimiento de esta última exigencia, en razón de que la parte interesada no satisfizo dentro del plazo de seis meses su obligación (rectius: carga procesal) de publicar los carteles en la forma señalada por el a quo, necesariamente hay que observar al respecto, que no existe una norma jurídica que establezca la carga de publicar el edicto dentro del plazo perentorio de seis meses a contar desde la suspensión del procedimiento, pues, lo que pide el mencionado ordinal en su parte in fine es que dentro de ese lapso los interesados cumplan con las obligaciones que la ley les impone para proseguir la causa, por lo que viene al caso preguntarse: ¿cuáles son estas obligaciones?. Piensa la alzada que una obligación de esa naturaleza sería la que imponía la Ley de Arancel Judicial (artículo 16, literal d), vigente para la fecha en que se promulgó el Código de Trámites, de pagar los derechos arancelarios causados con motivo de la expedición del edicto, hoy día abolida por mandato constitucional, sin que quepa declarar la perención en caso de situaciones atípicas, porque ello iría contra el principio de tipicidad de las faltas y de las sanciones (artículo 49.6 constitucional), máxime cuando el juzgado del mérito no fijó espacio temporal alguno para que dentro de él se hicieran las publicaciones.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. 2) CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 8 de julio del 2010 por la abogada LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 2 de julio del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en los términos ut supra descritos, en el juicio de cobro de bolívares, vía intimación, propuesto por los referidos endosatarios en procuración contra la sociedad mercantil GRUPO GEMCA C.A., y los ciudadanos MICHEL MAZLOUM, GEORGE ELÍAS MAZLOUM y el hoy difunto JEAN MAZLOUM. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo continuar con los trámites del procedimiento.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 5 de noviembre del 2010, siendo las 9:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de 10 páginas.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.999
JDPM/ERG/leidy.-
|