REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.000
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES VITCOM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre del 2000, bajo el número 6, tomo 462-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.377 y 22.028 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el número 11, tomo 83-A-Pro, cuya última modificación fue realizada en fecha 16 de marzo del 2006, bajo el número 28, tomo 22-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLÁS ROSSINI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.716, 73.898 y 69.492 respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2010.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este ad quem conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el 12 de julio del 2010 por el abogado ENRIQUE SABAL en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra las decisiones proferidas el 6 de julio de este año por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formantes de los folios 95 al 96 una y 97 la otra, a través de las cuales, respectivamente, negó la solicitud de reposición de la causa formalizada por el citado apoderado recurrente y homologó el acuerdo suscrito por los apoderados de ambas partes ante el juzgado comisionado.
Las impugnaciones en cuestión fueron oídas en ambos efectos mediante providencia del 15 de julio del 2010, lo que motivó el envío del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que conociera de los recursos.
Las actas procesales se recibieron el 26 de julio del 2010. Por auto del día 28 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 24 de septiembre del 2010 por los abogados GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA en representación de la compañía accionante, en cuatro folios, y por el profesional del derecho JAIME SABAL en su calidad de co-apoderado de la accionada, en diez folios.
En fecha 29 de septiembre del 2010, el abogado JAIME SABAL consignó copia de sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 6 de octubre del 2010, los abogados GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA P. hicieron observaciones a los informes rendidos por el referido apoderado de la demandada.
El 20 de octubre del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y acordó dictar el fallo dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Estando dentro de este plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas, los siguientes eventos procesales:
1.- Mediante auto de fecha 3 de junio del año en curso el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 392.631,66), comprensiva del doble de la suma demandada (Bs. 174.502,96), más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25% (Bs. 43.625,74), comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien facultó para designar depositaria judicial y perito avaluador.
2.- En fecha 21 de junio de este año, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas se trasladó a la sede de la empresa mercantil demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., ubicada en la calle Milán, Los Ruices Sur, Caracas, en compañía del apoderado judicial de la parte actora GERALD BUENAVIDA ZELMATI y de los ciudadanos ARGENIS RIVAS y ALÍ JOSÉ PELÁEZ, apoderado judicial de la depositaria Consolidada C.A. el primero y perito el segundo, ambos designados previamente. El acta levantada con motivo del embargo que se pensaba materializar reza parcialmente así:
“…Realizada la notificación respectiva, la Juez Ejecutora insta a dicha ciudadana a comunicarse con el o los representantes de la compañía a los fines de que se hagan presentes en el acto. Seguidamente la ciudadana Meralis Aparicio manifiesta que los abogados de la compañía se harán presentes en el acto lo más pronto posible. Siendo las 12:50 pm se hace presente al abogado Jaime Jesús Sabal Arizcuren, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.898, apoderado judicial de la empresa demandada Supercable Alk Internacional, S.A. a quien se informa el motivo de la presencia del Tribunal, dándose lectura al despacho de comisión. Seguidamente la Juez Ejecutora insta a las partes a conversar a los fines de que puedan establecer un acuerdo o arreglo que les resulte beneficioso, otorgándoles a tal efecto un tiempo prudencial. Transcurrido el tiempo concedido el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jaime Sabal, expone: “Consigno en este acto, constante de tres (03) folios útiles copia fotostática simple del documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacal del Distrito Capital, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 53, Tomo 545 de los Libros Respectivos, donde se evidencia mi carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Supercable Internacional, S.A. En nombre de mi representada me doy por intimado, renuncio al término de comparecencia y ofrezco pagar en este acto a la demandante Empresa Mercantil Venifotel Comunicaciones Vitcom, C.A la suma de doscientos dieciocho mil ciento veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs.F 218.128,70), de la siguiente manera: En el día de hoy un (01) cheque girado contra la cuenta No. 019100987821980226130, signado bajo el No. 40600984, perteneciente a la empresa Supercable Alk Internacional S.A del Banco Nacional de Créidito, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 120.000,00) y el saldo pendiente, es decir, la cantidad de noventa y ocho mil ciento veintiocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F 98.128,70), que serán cancelados mediante cheque de gerencia emitido a nombre del abogado Gerald Buenavida, apoderado judicial de la actora, el día martes (06) de julio del presente año y entregado en el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ofrecido este convenimiento de pago con todas sus condiciones solicitamos al Tribunal se abstenga de ejecutar el embargo y una vez hecho efectivo ambos pagos pido en nombre de mi representada a la actora darnos el mas amplio finiquito de Ley, en cuanto a los conceptos aquí demandados no teniendo nada recíprocamente que reclamarnos por éste ni por ningún otro concepto entre las partes involucradas en el presente juicio”. Es todo. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gerald Buenavida, expone: “Consigno en este acto en fotocopia poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha diez (10) de mayo de 2010, bajo el No. 50, Tomo 54, que acredita mi representación y la cualidad para recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondiente recibos y finiquitos de Ley. En consecuencia, en primer término acepto en nombre de mi representada Empresa Mercantil Venifotel Comunicaciones Vitcom, C.A, la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 120.000,00) y el convenio de pago propuesto por el representante judicial de la parte demandada Supercable Alk Internacional, S.A representada en este acto por el abogado Jaime Sabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.898 y suficientemente facultado para este acto, por el saldo pendiente, es decir, la cantidad de noventa y ocho mil ciento veintiocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F 98.128,70), en el entendido claramente, que el presente convenimiento no producirá novación ni efectos liberatorios a la parte demandada hasta tanto no se hayan materializado y hecho efectivos oportunamente los mismos. Igualmente queda bien claro entre las partes, que la demandada renuncia en este acto expresamente a cualquier intento o derecho de acción o recursos de cualquier índole posteriores al presente acto aceptando y reconociendo expresamente la totalidad de la deuda incluyendo los honorarios profesionales e intereses. En caso de no hacerse efectivo los pagos aquí ofrecidos oportunamente será de ejecución inmediata sin necesidad de notificación a la parte demandada, quien adicionalmente deberá costear los intereses, gastos y honorarios profesionales de abogados que se ocasionen eventualmente por dicho incumplimiento”. Es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa imparta la homologación de Ley al presente convenimiento. Vistas las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, la Juez Ejecutora ordena agregar a los autos copias fotostáticas simples consignadas, constates de nueve (09) folios útiles y dispone el retiro del Tribunal a su Sede. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 2:20 pm”.

3.- En fecha 22 de junio el abogado ENRIQUE SABAL, en representación de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., según se evidencia del poder que consignó marcado “A”, alegó: a) que la demandada desconocía el fondo de la causa al momento de practicarse la medida; b) que bajo la presión del inminente riesgo de suspender el servicio con sus catastróficas consecuencias, se vio obligada a transar en las condiciones que la actora impuso, abonando en ese instante CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), comprometiéndose a pagar el día martes 6 de julio siguiente NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 98.128,70), además de otros gastos; c) que del estudio del libelo se puede observar que cursan a los autos tres supuestas facturas, las cuales son copia, lo que constituye una primera irregularidad al no acompañarse en original sino en copias, que no aparecen ni selladas ni firmadas en ninguna de sus partes, lo que constituye una segunda irregularidad. En virtud de lo expuesto solicitó: que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado; que no se admitiera la acción propuesta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; que se revocara la medida de embargo y se ordenara a la actora consignar “la suma entrada en la práctica del irrito embargo” (sic). A todo evento impugnó “la transacción de fecha 21 de junio de 2010” (sic), por haberse efectuado bajo la ejecución de una medida de embargo y operado sobre su mandante una coacción o presión, que vicia el consentimiento y por tanto hace nula la misma. Pidió asimismo, en virtud de haberse obviado la notificación del Procurador General de la República, a pesar de estar involucrado el interés general y público, la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado, haciéndose eco de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Mediante escrito consignado al efecto, los abogados GERALD BUENAVIDA y JANETH C. COLINA P. rebatieron los puntos de vista expuestos por el abogado ENRIQUE SABAL y consignaron copia simple de oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República con motivo de otros procesos en los cuales estaba involucrada SUPERCABLE ALK INTERCIONAL S.A., y las respectivas respuestas de dicho Organismo, así como copia fotostática simple de las actuaciones llevadas a cabo en la comisión número 05710 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado ENRIQUE SABAL en fecha 12 de julio del año en curso, a esta instancia revisora concierne determinar si actuó ajustado a derecho el a quo al negar la reposición de la causa y homologar el referenciado convenio.
En los anteriores términos ha quedado concretado el asunto judicial objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Según lo narrado, el co-apoderado de la demandada ENRIQUE SABAL solicitó que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, se declarara la nulidad de todo lo actuado y se inadmitiera la acción propuesta, sustentando tal petición en el hecho de que estamos en presencia de un procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 eiusdem, el cual es admisible, por interpretación en contrario del artículo 643, cuando se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, entendiéndose como tal las “facturas aceptadas”, pero que en el caso de especie se acompañaron con la demanda tres supuestas facturas, las cuales son copias, que además no aparecen ni selladas ni firmadas, mientras que la norma se refiere a facturas originales debidamente aceptadas.
Para resolver, se observa:
Es evidente que el pedimento de reposición por los motivos acabados de señalar carece de toda sustentación jurídica, por cuanto la calidad de los títulos en que se fundamenta la demanda intimatoria quizá sería revisable si nos encontráramos en la etapa de conocimiento; no obstante, tal no es la situación de autos, por cuanto dicha etapa procesal ha sido superada, ya que a través de un acto de autocomposición procesal las partes dirimieron la controversia, sellando de ese modo la suerte del juicio. Así se decide.-
En lo atinente a la petición repositoria formulada por el doctor ENRIQUE SABAL cimentada en la consideración de que encontrándose involucrado el interés general y público, se obvió la notificación del Procurador General de la República, a cuyo efecto invoca el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y de los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para decidir, se observa:
De acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República tiene sentido y vigencia cuando están comprometidos en el correspondiente procedimiento, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, mas no cuando se trata de pleitos entre particulares, que es el caso de autos, por cuanto no consta que el Estado venezolano participe de una u otra forma en la actividad económica de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por consiguiente, muy lejos está esta alzada de compartir el criterio jurídico plasmado en la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre retropróximo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que se contrae la copia consignada por el abogado JAIME SABAL el día 29 de ese mes, cursante a los folios 124 al 136, criterio de la alzada que al parecer es el mismo de la Procuraduría, a juzgar por las comunicaciones cursantes en copia certificada a los folios 136 y 141. Así se decide.-
En razón de estas consideraciones, se niega la solicitud de reposición fundada en los motivos que se dejan analizados.
Precisado lo anterior, corresponde ahora verificar la justeza de la decisión que homologó el convenio de autos, a cuyo fin, se observa:
La apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal “está limitada a la revisión de la legalidad del acto” (s. Sala Constitucional número 1209 del 6 de julio del 2001, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), en la cual se afirmó lo siguiente:
“Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional).

Ahora bien, en la ocasión de constituirse el tribunal en la sede de la demandada con el propósito de materializar la medida de embargo decretada por el comitente sobre bienes muebles propiedad de ésta, se hizo presente el abogado JAIME SABAL, quien consignó, constante de tres folios, copia fotostática simple del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao en fecha 22 de diciembre del 2009, bajo el número 53, tomo 545, de los libros respectivos, la cual obra a los folios 86 y 87, conviniendo en pagar la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 218.128,70), que comprende el monto demandado (Bs. 174.502,96), más las costas procesales calculadas por el comitente (Bs. 43.625,74), de esta manera: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en el acto y el saldo el 6 de julio del año en curso, agregando a renglón seguido: “En consecuencia, ofrecido este convenimiento de pago con todas sus condiciones solicitamos al Tribunal se abstenga de ejecutar el embargo”. Seguidamente ambas partes pidieron al juzgado del mérito que impartiera “La homologación de ley al presente convenimiento”, todo lo cual demuestra que hubo un allanamiento pleno por parte de la demandada, a través de su apoderado judicial, a la pretensión deducida por la demandante, lo que estructura en el fondo un acto de convenimiento, para el cual está facultado el abogado JAIME SABAL, de acuerdo con el instrumento poder al que se ha hecho referencia, dándose así por satisfecho el primero de los requisitos necesarios para su validez (capacidad de las partes que lo celebraron).
En cuanto al segundo requisito para la validez del acto de autocomposición, se aprecia que en el juicio estaban comprometidos sólo los intereses privados de las partes que lo suscribieron, lo que significa que estamos en presencia de derechos perfectamente disponibles, por lo que no existe menoscabo alguno del orden público o de las buenas costumbres, ni de ninguna disposición expresa de la ley. Así se declara.
En todo caso, si hubo vicios en el consentimiento de la demandada, como lo aduce el doctor SABAL, ello no puede ser objeto de análisis y juzgamiento en esta ocasión, por cuanto la acción que prevé nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer ese supuesto vicio es la acción de nulidad, que se tramita por el procedimiento ordinario. Así se decide.
En virtud de lo expresado, el tribunal da por consumado el acto de convenimiento y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada el 22 de junio del 2010 por el profesional jurídico ENRIQUE SABAL en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.. 2) CONSUMADO el acto de convenimiento suscrito ante el comisionado por la demandada en fecha 21 de junio del año que discurre y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 3) SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 12 de julio del 2010 por el abogado ENRIQUE SABAL en su calidad de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., contra las decisiones proferidas el 6 de julio del 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la providencia cursante a los folios 95 y 96, y MODIFICADO el auto formante del folio 97.
De acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte recurrente, por no haber tenido éxito alguno en este grado jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha, 5/11/2010, se registró y publicó la anterior decisión. Siendo las 9:57 a.m.-
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. N° 6.000
JDPM/ERG/jbh.-