REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.026


PARTE DEMANDANTE:
Sociedades mercantiles INVERSIONES N4-1 C.A. e INVERSIONES N4-4 C.A., ambas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1996, la primera de ellas bajo el número 46, tomo 360-A- Pro, y, la segunda, bajo el número 45, tomo 360-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
HARRY KIRMAYER S. y LUISIANA KIRMAYER B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.406 y 73.591 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil BOWLING LA CASONA LOS TEQUES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el número 40, tomo 15 A- Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MIRIAM C. CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.000.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE MAYO DEL 2008 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre del 2010 por la abogada BETTY PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial “de la parte actora”, contra la sentencia dictada el 19 de mayo del 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES N4-1 C.A. e INVERSIONES N4-4 C.A. contra la sociedad de comercio BOWLING LA CASONA LOS TEQUES C.A., condenó en costas a la demandante y ordenó notificar a las partes.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de septiembre del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.
Las actas procesales se recibieron el 6 de octubre del 2010, y por auto del día 8 de octubre del 2010 se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este procedimiento mediante demanda de resolución de contrato de arrendamiento introducida el 13 de diciembre del 2005 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados HARRY KIRMAYER S. y LUISIANA KIRMAYER, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES N4-1 C.A. e INVERSIONES N4-4 C.A., contra la sociedad mercantil BOWLING LA CASONA LOS TEQUES C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.746 del Código Civil, 108 del Código de Comercio y 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto con la demanda, los apoderados accionantes consignaron original del poder conferido por la parte actora, a través de los ciudadanos Teresa Arvelaiz de Ramírez y Malek Torbay, a los abogados HARRY KIRMAYER Y LUISIANA KIRMAYER; original del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES N4-4 C.A. e INVERSIONES N4-1 C.A. y BOWLING LA CASONA LOS TEQUES C.A.
Por auto del 3 de febrero del 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.
El 6 de julio del 2006 la abogada MIRIAM CONTRERAS, en nombre y representación de su poderdante BOWLING LA CASONA LOS TEQUES C.A., se dio por citada y a tal fin consignó copia del instrumento poder respectivo.
En fecha 10 de julio del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo la incongruencia de la acción intentada, al mismo tiempo la negó, rechazó y contradijo, solicitando que la misma se declarara sin lugar.
En fechas 13 de julio, 18 de septiembre, 2 de noviembre y 14 de diciembre del 2006, ambas representaciones convinieron en suspender el procedimiento desde el 13 de julio hasta el 15 de septiembre, desde el 18 de septiembre hasta el 1 de noviembre, desde el 2 de noviembre hasta el 14 de diciembre del 2006, y por último, desde esta fecha hasta el 20 de enero del 2007, lo cual contó con el visto bueno del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la etapa probatoria, cada una de las partes hizo uso de su derecho.
En fecha 19 de mayo del 2008, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó sentencia definitiva, en los términos relatados.
El 16 de octubre del 2009, la abogada MIRIAM CONTRERAS se dio por notificada de la sentencia dictada el “18-05-08”, y solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 12 de agosto del 2010, el abogado JORGE DICKSON consignó instrumento poder otorgado a él y a las abogadas BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE y ÁNGELA SANTORO NIFOSI por el Banco del Caribe C.A., Banco Universal, y en nombre de la demandante se dio por notificado.
El 20 de septiembre del 2010, la abogada BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE apeló de la “sentencia dictada en este juicio”.
En virtud del recurso de apelación ejercido, en principio correspondería a este ad quem conocer del fondo de la cuestión controvertida, sin embargo, previamente verificará la regularidad del procedimiento a partir del pronunciamiento del fallo apelado.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Tal como antes se señaló, la sentencia dictada el 19 de mayo del 2008 ordenó notificar a las partes, es decir, a las actoras, INVERSIONES N4-1 C.A. e INVERSIONES N4-4 C.A., y a la parte demandada BOWLING LA CASONA LOS TEQUES C.A.
De la revisión de las actas procesales se observa que el 16 de octubre del 2009 la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BOWLING LA CASONA LOS TEQUES C.A., se dio por notificada del fallo y solicitó que se librara boleta de notificación a fin de notificar a la parte actora.
Ahora bien, por diligencia del 12 de agosto del 2010 el abogado JORGE DICKSON consignó instrumento poder otorgado por BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal, a él y a las abogadas BETTY PÉREZ AGUIRRE y ÁNGELA SANTORO NIFOSI, y en nombre de la demandante se dio por notificado y apeló de la sentencia definitiva. Asimismo se observa, que el 20 de septiembre del 2010 la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE apeló de la “decisión dictada en este juicio”, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 23 de septiembre del 2010, a pesar de que no consta en el expediente que ni dicha profesional jurídica ni el doctor JORGE DICKSON representen a las compañías accionantes, por lo cual no puede decirse que éstas, a la fecha, hayan sido debidamente impuestas de la referida decisión.
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil prevé que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
La notificación de la sentencia dictada fuera de lapso busca poner en conocimiento de las partes el hecho de que se ha producido la decisión, con el fin de garantizar que éstas puedan participar en los siguientes actos del proceso para ejercer los derechos y recursos consagrados en la ley.
Los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…)”.
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

La reposición de la causa debe perseguir la corrección de vicios ocurridos en el desarrollo del proceso para procurar la estabilidad del juicio. En el caso en estudio, se incurrió en un vicio de gran magnitud, toda vez que habiéndose ordenado en la sentencia definitiva, la notificación de las partes, sin embargo no se notificó a las sociedades mercantiles INVERSIONES N4-1 C.A. e INVERSIONES N4-4 C.A.
En consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales, y de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, este tribunal considera que lo procedente es la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandante sociedades mercantiles INVERSIONES N4-1 C.A. e INVERSIONES N4-4 C.A., de la decisión dictada el 19 de mayo del 2008, a fin de que corra el lapso para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte actora de la sentencia dictada por el a quo el 19 de mayo del 2008; en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto dictado el 23 de septiembre del 2010 que oyó la apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento expreso acerca del destino de la apelación; tampoco hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° y 151°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 5/11/2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de tres folios, siendo las 8:40 a.m.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. N° 6.026
JDPM/ERG.-