REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 6.028
PARTE DEMANDANTE:
PARROQUIA INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA, ubicada en la avenida Sojo con avenida Sorocaima, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, representada judicialmente por ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710 y 119.059 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.225.638, representado judicialmente por LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 66.391 respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE JUNIO DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio del 2010 por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 16 de junio del 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos posteriormente transcritos.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 22 de junio del 2010, razón por la cual se ordenó remitir las copias certificadas que señalaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.
Las actas procesales se recibieron el 6 de octubre del 2010 y por auto del día 8 del mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de promoción de pruebas consignado por ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO en su carácter de apoderados judiciales de la Parroquia INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA, en el cual ofrecen pruebas documentales, de confesión, inspección judicial e informes, en el juicio de resolución de contrato que sigue su mandante contra JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA (folios 1 al 9 y 20 al 30).
2.- Escrito de alegatos de fecha 18 de marzo del 2010, consignado por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (folios 10 al 13).
3.- Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por la representación judicial de la parte demandada, alegando que tales pruebas son manifiestamente inconducentes e impertinentes y que no guardan relación con la acción de resolución de contrato (folios 14 y 31).
4.- Escrito consignado ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la parte demandada en el que exponen lo siguiente: i) que en fecha 30 de noviembre del 2009 el abogado MARIO BRANDO presentó libelo; ii) que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue admitida el 15 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) que el 4 de marzo del 2010, contestaron la demanda, y opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 4 de mayo del 2010 interpusieron la recusación del juez del Juzgado Cuarto de Municipio; iv) que el 6 de mayo del 2010 el prenombrado juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio; y v) que el 11 de mayo del 2010, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 15 al 19).
5.- Auto dictado el 10 de junio del 2010, ordenando la apertura del cuaderno separado para tramitar lo relativo a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y extendiendo el lapso de pruebas.
6.- Auto de fecha 10 de junio del 2010, mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo la de informe propuesta por la representación accionante en el punto SEXTO del capitulo III de su escrito de oferta probatoria.
7.- Providencia dictada el 16 de junio del 2010, la cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
“Vista la oposición efectuada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que las mismas son manifiestamente inconducentes e impertinentes ya que no guardan relación con la acción de resolución de contrato, fundamentando dicha oposición en lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como la oposición al auto de admisión de admisión de las mismas dictado en fecha 10/06/2010, este Juzgado luego de una lectura a las actas procesales, declara improcedente la misma, ya que las pruebas promovidas por los abogados Antonio Brando y Mario Brando, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 12.710 y 119.059, respectivamente; quienes actúa (sic) en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se admitieron por no son (sic) manifiestamente impertinentes, ni ilegales; salvo su apreciación en la definitiva, y la sola admisión y evacuación de las mismas, se hizo con la finalidad de esclarecer los hechos alegados, debatidos y controvertidos. Así se decide.
En otro orden de ideas y una vez revisados los folios de la presente causa se evidencia que en el auto dictado en fecha 10/06/10, que admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora, se omitió admitir la prueba de informes contenida en el último aparte del capítulo III dirigida al Arzobispado de Caracas, es por lo que se admite dicha prueba y ordena oficiar al organismo antes señalado, y anexar copia del escrito de pruebas de fecha 1°/06/10. Asimismo, y como quiera que mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de los corrientes; el abogado Domingo Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.661, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 10/06/2010, es por lo que se ordena librar los oficios respectivos así como el dirigido al Arzobispado de Caracas. Líbrense oficios…”.
Es justamente de esta decisión del 16 de junio del 2010, repetimos, que recurren los apoderados de la parte demandada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como antes se indicó, en fecha 10 de junio del 2010 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, pues, consideró que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la de informe promovida en el punto SEXTO del capítulo III del escrito de oferta probatoria presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante el 1 de junio del año en curso, respecto de la cual, por inadvertencia, no proveyó en su momento, haciéndolo posteriormente en el auto apelado.
Ahora bien, dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”.
En razón de tal disposición, este juzgador sólo podía revisar la legalidad y pertinencia de las pruebas ya admitidas, si la parte interesada hubiese apelado del auto del 10 de junio del 2010, lo que no sucedió.
Siendo así, el auto recurrido únicamente será revisado en cuanto admitió la prueba de informe en cuestión, destinada a verificar si en los archivos del Arzobispado de Caracas consta que mediante carta de fecha 19 de junio del 2008, se concedió autorización al Párroco de la Parroquia Inmaculado Corazón de María para actuar en juicio.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Del dispositivo in comento surge que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
En el presente caso, repetimos, se pretende allegar al expediente por medio de un informe solicitado al Arzobispado de Caracas, la información relativa a si en sus archivos consta carta mediante la cual se concedió autorización al Párroco de la Parroquia Inmaculado Corazón de María “para intentar este juicio”, lo que en principio no tiene nada de ilegal; pues el medio está contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a si ese hecho guarda relación con el litigio, hay que decir que de las actuaciones remitidas no es posible establecer los términos del contradictorio, lo que de suyo impide realizar la correspondiente confrontación a los fines de precisar si el hecho que se pretende acreditar está comprendido o no en el debate judicial que se libra; por consiguiente, no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga de traer a los autos los suficientes elementos de convicción procesal demostrativos de sus afirmaciones de hecho, debe admitirse dicha prueba, a reserva de su apreciación o no en la definitiva, y así se acordará en el segmento resolutivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE la prueba de informe promovida en el punto SEXTO del capítulo III del escrito de oferta de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora PARROQUIA INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA el día 1 de junio del 2010. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, contra el auto proferido en este juicio el 16 de junio del 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas, en virtud de que no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma: fecha, 5/11/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:34 a.m.-
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 6.028.-
JDPM/ERG/ap.-
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