REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO N°: AP31-V-2010-2455
PARTE ACTORA: ROBERTO A. RIERA FAGUNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO F. LEDEZMA GONZÁLEZ y LUZ MABEL MARTÍNEZ DÍAZ.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA QUIJADA.
APODERADO JUDICIAL: MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado Pablo F. Ledesma González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.380, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO R. RIERA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.397.566, en carácter de propietario y arrendador; contra la ciudadana NINOSKA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.662.412, en carácter de arrendataria.
La demandada fue debidamente citada y en la oportunidad de contestar la demanda, compareció como su apoderado judicial el abogado MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.839, y presentó el original del poder judicial que le fue otorgado por la ciudadana NINOSKA QUIJADA y escrito de contestación de la demanda.
Antes de referirse a este segundo documento, es necesario realizar algunas precisiones sobre la representación del referido abogado, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual indicó que eran “nulas las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ”.
El poder consignado a los autos fue otorgado por la ciudadana NINOSKA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.662.412, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 23 de septiembre de 2010, al abogado MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ, en los siguientes términos: …“para que defienda y sostenga mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme y muy especialmente para que me represente en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano PABLO LEDEZMA, … quien actúa en nombre y representación del ciudadano ROBERTO A. RIERA FACUDEZ (sic) …por ante el Juzgado primero de Municipio de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-002465. En consecuencia y en ejercicio del presente poder queda facultado el prenombrado apoderado para representarme ante todas las autoridades de la República (sic) sean estas (sic) civiles, administrativas o judiciales…” (Negrillas del Tribunal).
El abogado Pablo Ledezma, apoderado judicial de la parte actora, transcribió parte del contenido del referido poder y señaló que el número de expediente de la presente causa es AP31-V-2010-002455. Que el poder es otorgado para que el profesional del derecho represente a la demandada en todos los asuntos que puedan ocurrirle, pero para este juicio, el Dr. MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ, no está autorizado, que ha sido autorizado para actuar “muy especialmente para que me represente en juicio … AP31-V-2010-002465”, numeración distinta a este expediente. Que el señor Roberto Riera ha incoado diferentes juicios contra la demandada, que así lo alegó la contraparte en su escrito de contestación a la demanda y el Dr. Pablo Ledezma (“mi persona”) es el abogado de confianza del demandante en varios asuntos judiciales. Que por consiguiente, solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas por “este profesional del derecho” en el presente expediente y se declare la confesión ficta declarando con lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Para decidir al respecto, este Juzgado observa:
En cuanto a la solicitud de nulidad, de las actuaciones realizadas por el abogado MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ, se declara que sólo son susceptibles de declaratoria de nulidad las actuaciones realizadas indebidamente por el órgano jurisdiccional, en desmedro del derecho a la defensa de las partes, lo cual no fue denunciado en este caso.
No obstante ello, este Juzgado interpreta que lo perseguido por el profesional del Derecho que representa a la parte actora, es que se declaren sin eficacia jurídica las actuaciones realizadas por el abogado MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ, en vista de que el poder que le fue otorgado por la demandada, ciudadana NINOSKA QUIJADA, a su decir fue otorgado para otro juicio y no para éste. En tal sentido, obviando el hecho de que dicho poder no fue impugnado debidamente a través de la promoción de cuestiones previas, este Juzgado procede a resolver el planteamiento expuesto.
Así las cosas, este Juzgado observa que los términos contenidos en el poder antes identificado, no arrojan duda alguna sobre la representación que en este procedimiento se abrogó el abogado MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ, pues en general se le otorgó la facultad de representar a la demandada ante todas las autoridades judiciales de la República.
En cuanto al señalamiento del número del expediente seguido contra dicha ciudadana ante este Tribunal, se observa que se trata de un simple error material, que no debe tomarse en consideración, so pena de incurrir en formalismos inútiles e innecesarios alejados de la recta administración de justicia que se le debe a los litigantes. En consecuencia, este Juzgado declara que son válidas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento por el abogado MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana NINOSKA QUIJADA, en ejercicio del poder judicial que le fue otorgado.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
Expuso el apoderado judicial de la demandante que su representado es propietario del apartamento 164-B, ubicado en el piso 16 del edificio Residencias Pórtico del Este, situado entre la avenida Las Acacias y la calle Las Flores, Urbanización La Florida, El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue arrendado a la ciudadana NINOSKA QUIJADA, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de diciembre de 2005.
Que en el contrato se estableció que los pagos debían realizarse por meses adelantados, depositados en la cuenta establecida por las partes; que el incumplimiento, aún por simple retardo, sería considerado como causa de resolución del contrato; que quedó establecido como obligación líquida y exigible de la arrendataria, los gastos ocasionados por honorarios profesionales, intereses de mora y demás conceptos que se detallarán en el petitorio.
Que previo al vencimiento y de forma verbal y cordial entre las partes, se acordó la prórroga del contrato de arrendamiento correspondiente al año 2007. Que a tal efecto, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), hoy (Bs. 1.850,00).
Que este canon nunca ha sido pagado por la arrendataria en los términos convenidos en el contrato, como se evidencia en estado de cuenta que se anexa en original, certificado por BANCARIBE, de la cuenta corriente N° 01140165131650066126, perteneciente al arrendador, ciudadano Roberto A. Riera F., cuenta que fue acordada por las partes para realizar los depósitos de las pensiones de arrendamiento para el cumplimiento de las obligaciones de la prórroga pactada.
El Tribunal observa que el apoderado judicial del demandante realizó un cuadro contentivo de los depósitos realizados por la arrendataria en la referida cuenta bancaria, desde el mes de enero de 2007 hasta marzo de 2010, calificando la mayoría de los pagos como “Pago Ineficaz por Extemporáneo”, marzo 2008, como “Pago Incompleto”; que en enero 2009 no hizo depósito, señaló un depósito como “Pago Nulo”.
Luego señaló que de la relación de pagos, se puede observar el incumplimiento alevoso y reiterado. Que no se cumplió desde el principio de la prórroga con los pagos acordados, ni con el monto pactado, que la extemporaneidad se evidencia en todos los meses y cada vez en aumento. Que en la actualidad existe una mora mayor a 80 días. Que a la fecha de redacción de la presente demanda no se habían cancelado los meses de marzo, abril y mayo de 2010, vencidos y no pagados.
Que la alevosía en la extemporaneidad de los pagos no sólo se refleja en el daño que ocasiona al patrimonio del arrendador, sino que repercute también en perjuicio directo a la familia, ya que el pago del condominio a que está obligado el arrendador se incluye en la pensión de arrendamiento y al no ser pagada ésta a tiempo, afecta el presupuesto familiar al tener que desembolsar los pagos de condominio.
Que por lo expuesto y por la actitud desinteresada, alevosa y reiterada de la arrendataria, ocurre a demandarla, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o sea compelida a convenir en la resolución y en los pagos que se detallan a continuación. Finalmente señaló que por lo expuesto y por el Derecho que les asiste, como arrendatarios, frente a la contumacia e incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA, solicitan lo siguiente: Que el tribunal decrete la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes, sobre el apartamento antes identificado; que se ordene la entrega material del mismo al arrendador, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que le fue entregado a la arrendataria; que se condene en costas a la demandada, por cuanto ha sido reiterado el incumplimiento del contrato.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que su patrocinada firmó contrato el 26 de diciembre de 2005 y comenzó a habitar el inmueble en el mes de enero de 2006. Que transcurrido el año determinado para que venciera el contrato, el mismo se prorrogó y se convirtió a tiempo indeterminado.
Seguidamente transcribió el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señaló que el demandante solicita que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento en base a un supuesto incumplimiento por extemporaneidad y falta de pago de cánones de arrendamiento.
Que en cuanto a la “falta de pago de supuestos cánones de arrendamiento”, su representada ha cumplido con las obligaciones que le impone su condición de arrendataria y no debe cánones de arrendamiento, tal como lo afirma el demandante en el libelo; y que si es cierto que el pago realizado por su mandante en fecha 26/2/2009 fu nulo o devolvieron el cheque por falta de fondos o defecto de firma o cualquier otra circunstancia, debió el arrendador notificar por cualquier vía a su mandante, de tal situación, con el fin de que ésta subsanara el error; y que el banco nunca le cobró comisión a su mandante por cheque devuelto.
Negó, rechazó y contradijo “que me encuentre insolvente” y que deba los cánones que afirma la parte demandante, por los meses de marzo, abril y mayo, como lo señala en el cuadro demostrativo realizado por la parte actora.
Señaló que su patrocinada fue demandada por quien hoy insiste en lo mismo aduciendo que necesitaba el inmueble para que lo habitara un hijo y que la demanda fue declarada sin lugar, llevada bajo el expediente N° AP31-V-2007-001646, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenciado el 11 de enero de 2010, que a todas luces se evidencia que la parte actora intenta por cualquier medio el desalojo de su mandante.
Agregó que su mandante se encuentra al día en el pago de sus mensualidades y no debe ningún canon de arrendamiento, que siempre ha depositado en las cuentas de la parte actora. Que por lo que respecta al canon del mes de 26-2-2009, el mismo se realizó en la cuenta del ciudadano ROBERTO A. RIERA FAGUNDEZ, de Bancaribe, y que según respuesta del banco con respecto al depósito de fecha 26-2-2009, que el demandante señala como nulo o cheque devuelto, según la respuesta del banco, el mismo se encuentra en circulación. Que a su mandante no se le ha descontado la comisión por cheque devuelto que cobran los bancos por tal irregularidad, porque el cheque nunca fue devuelto para efectos de su mandante; que el beneficiario del mismo nunca le notificó a su mandante que el cheque no se hizo efectivo, que en consecuencia no podía saber su mandante de esa situación.
Que respecto a los meses de noviembre 2007, marzo 2008 y abril de 2008, su mandante le comunicó verbalmente al arrendador del pago fraccionado, ya que para ese momento se encontraba en una situación difícil económicamente, lo cual aceptó.
Que los pagos de arrendamiento que según el demandante son extemporáneos, fueron aceptados por el arrendatario (sic), convalidando los mismos y nunca señaló su inconformidad. Pero que ahora que un tribunal sentenció sin lugar la demanda de desalojo que intentó, es que manifiesta su inconformidad con la forma en que su mandante venía cancelando los cánones de arrendamiento. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
De las exposiciones de ambas partes, este Juzgado declara que quedó admitida la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre el apartamento antes identificado y que ambas partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se haría en la cuenta bancaria antes referida. Corresponde al Tribunal analizar los recaudos probatorios promovidos por ambas partes para resolver la controversia planteada, referida a la extemporaneidad y/o falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En atención al principio de orden público que rige la materia arrendaticia y a los términos en que fueron expuestos los hechos por ambas partes, este Juzgado procede a analizar en primer lugar el contrato de arrendamiento consignado a los autos por la parte actora, para establecer los términos de la controversia y en base a ello, cuáles son los hechos objeto de prueba. Dicho contrato fue consignado en copia certificada, expedida por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, de la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 24 de septiembre de 2008. Por cuanto el mismo fue reconocido por la parte demandada, este Juzgado lo aprecia en su pleno valor probatorio.
Del mismo se evidencia que fue celebrado entre las partes, sobre el apartamento ya indicado, para utilizarlo como vivienda familiar, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogable por un período adicional, siempre y cuando ambas partes así lo convinieran por escrito y acordasen el nuevo canon de arrendamiento para el lapso de dicha prórroga, con treinta (30) días de anticipación.
En la cláusula tercera las partes pactaron el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales [actualmente Bs. 1.600,00), que sería pagado por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días del mes, por meses adelantados, a través de depósito en la cuenta de ahorros N° 01020130610100036337 del Banco de Venezuela, a nombre de ROBERTO ANTONIO RIERA, o a la cuenta que se indicase al efecto.
Se evidencia que en el libelo, el apoderado judicial de la parte actora afirmó que previo al vencimiento [del contrato] y de forma verbal se acordó la prórroga del contrato correspondiente al año 2007. Con relación a este primer señalamiento, la parte demandada afirmó que el contrato se indeterminó luego del vencimiento del lapso fijo convenido. Esta afirmación de la parte demandada, a través de su apoderado judicial resulta cierta, toda vez que las partes pactaron que el contrato se renovaría por un año más siempre y cuando las partes así lo acordasen por escrito.
Por tal razón, el lapso fijo establecido en el contrato venció el día 31 de diciembre de 2006, y posteriormente comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que era de seis (6) meses que vencieron el día 30 de junio de 2007. Visto que ambas partes admitieron que la relación arrendaticia continuó, efectivamente se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual debe seguir rigiendo bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato inicialmente suscrito por tiempo fijo por las partes.
En cuanto al canon de arrendamiento, el apoderado judicial de la parte actora afirmó que para la prórroga del contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, actualmente (Bs. 1.850,00). Visto que este hecho no fue contradicho por la parte demandada, este Juzgado tiene como cierto que efectivamente las partes, de común acuerdo acordaron que a partir del 1° de enero de 2007, el canon de arrendamiento que comenzaría a regir entre ellas sería la cantidad indicada.
Agregó el apoderado judicial de la parte actora que esa cantidad nunca ha sido pagada por la arrendataria, “en los términos convenidos en el contrato”. Y luego de realizar un cuadro que a su decir refleja la forma en que la demandada ha realizado el pago, señaló que del mismo se observa “el incumplimiento alevoso y reiterado” y que “la extemporaneidad se evidencia en todos los meses y cada vez en aumento”. Con relación a dichos señalamientos, este Juzgado observa que cuando la parte actora, a través de su representante judicial afirma que la demandada reiteradamente ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento de la forma en que fue pactada en el contrato, está a su vez reconociendo que convalidó los pagos efectuados desde el mes de enero de 2007, cuando aún estaba corriendo el lapso de la prórroga legal, lo cual era causal de resolución del contrato de arrendamiento.
Ello queda corroborado, cuando en el mes de junio de 2009, la parte actora, a través del mismo apoderado judicial interpuso una demanda por DESALOJO contra la arrendataria, fundamentado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se desprende de la copia de la sentencia aportada a los autos por la parte demandada, dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y la cual es apreciada por este Tribunal. Entonces no puede pretender la parte actora que este Tribunal proceda a revisar los pagos realizados por la demandada desde el mes de septiembre de 2007, cuando se entiende que para el mes de junio de 2009, dichos pagos los dio por válidos, lo cual hace presumir al Tribunal que efectivamente la parte actora, a través de su apoderado judicial, interpuso la demanda en esos términos sólo porque el desalojo fundamentado en la necesidad de ocupar el inmueble fue declarado improcedente.
En base a tales consideraciones y aunado a la circunstancia de que el apoderado judicial de la parte actora redactó el libelo de manera confusa, en el que además calificó los pagos efectuados en los términos antes indicados, sin exponer claramente los hechos sometidos a la consideración del Tribunal, se declara que la parte actora convalidó los pagos que realizó la arrendataria en la cuenta corriente de la cual es titular, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2010. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado declara que la controversia queda planteada en los siguientes términos: La parte actora señaló que a la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria no había pagado los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2010, hecho éste que fue rechazado por la parte demandada, alegando su solvencia.
Antes de proceder al análisis de los recaudos probatorios promovidos por la parte demandada, y también en atención al principio de orden público que reviste la materia arrendaticia, este Juzgado considera necesario precisar cuál es el monto del canon de arrendamiento que debe pagar la arrendataria, aun cuando su apoderado judicial nada dijo al respecto.
Por el principio iura novit curia, quien decide conoce que por Resolución emanada del órgano administrativo competente para hacerlo, actualmente los cánones de arrendamiento pava vivienda están congelados. Así mediante Decreto publicado el 6 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional. En virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó el 4 de abril de 2003 la Resolución No. 036, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.667, del 8 de abril de 2003, mediante la cual resolvió que se mantuvieran en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Dicha Resolución fue dictada con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial.
El 18 de mayo de 2004 se dictó una nueva Resolución conjunta, publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial No. 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio ((DM/N° 152) y de Infraestructura ((DM/N° 046), por la cual se resolvió mantener el monto a ser cobrados por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada, 30 de noviembre de 2002. Esta Resolución fue dictada con vigencia de seis meses desde su publicación, prorrogables por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional. Posteriormente han sido dictadas otras prórrogas, como la del 17 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.316, contenida en la Resolución dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio (N° 0106) y el de Infraestructura (N° 088), por la cual se resolvió prorrogar por seis (6) meses, a partir de la publicación de la Resolución, la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta referida antes, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.941; hasta la última prórroga decretada, mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 38.811, de fecha 15 de noviembre de 2007.
En base a tales decretos de congelación de los alquileres para viviendas, como el del caso de marras, es necesario que este Juzgado establezca cuál es el canon que debe regir entre las partes, de acuerdo a la fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento. Éste fue firmado ante una Notaría Pública el 26 de diciembre de 2005, y su vigencia comenzó el 1° de enero de 2006, tal como lo pactaron en la cláusula cuarta, estableciendo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), actualmente (Bs. 1.600,00).
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que para la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento entre las partes, ya estaba vigente la congelación de alquileres para vivienda decretada por el Ejecutivo Nacional; motivo por el cual el canon de arrendamiento debía mantenerse igual, pues la congelación decretada ha estado vigente hasta nuestros días. A tales efectos, se establece que el aumento del canon del canon de arrendamiento pactado entre las partes no tiene efecto jurídico alguno, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la arrendataria no puede renunciar válidamente a su derecho a que se mantuviera el canon de arrendamiento en el mismo monto en que fue fijado en el contrato firmado por las partes.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el contrato de arrendamiento, la arrendataria estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días del mes. Ambas partes admitieron que la forma de pago acordada fue en la cuenta de ahorros que mantiene el demandante en Bancaribe. Habiendo alegado el pago, correspondía a la parte demandada demostrarlo. A tales efectos, promovió los siguientes medios probatorios.
1.-) Originales [copia cliente o depositante] de catorce (14) planillas de depósito del Banco del Caribe, y/o Bancaribe, de depósitos realizados durante el año 2007 en la cuenta N° 01140165131650066126, a nombre del ciudadano ROBERTO RIERA.
2.-) Originales [copia cliente o depositante] de quince (15) planillas de depósito en Bancaribe, de depósitos realizados durante el año 2008 en la cuenta N° 01140165131650066126, a nombre del ciudadano ROBERTO RIERA, en la misma cuenta.
3.-) Originales [copia cliente] de siete (7) planillas de depósito realizados en Bancaribe en el año 2009, en la misma cuenta, en el año 2009.
4.-) Dos (2) recibos de transferencia bancaria desde BANESCO Banco Universal a la cuenta N° N° 01140165131650066126, de Roberto Riera, en el Banco del Caribe.
5.-) Originales [copia cliente o depositante] de dos (2) planillas de depósito en Bancaribe, a la cuenta antes indicada, a nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO RIERA FAGUNDEZ, en el año 2009.
6.-) Originales [copia cliente] de nueve planillas de depósito realizados en BANCARIBE en el año 2010.
7.-) Documento “emanado de Bancaribe en el que indica o informa que el cheque que señala la parte actora como devuelto, esta (sic) en circulación”; y documento emanado de la misma institución “en el que se indica o informa de los cheques devueltos a mi mandante no se ha devuelto el cheque supuestamente devuelto, nunca se le informo (sic) de tal situación, es solo (sic) ahora que la parte actora manifiesta tal situación y al pedir la información al banco sobre el supuestamente (sic) cheque devuelto, le contestan con el documento que anexamos marcado “B”. Al respecto se observa que dichos documentos son dos (2) impresiones de páginas sin autenticidad que no pueden ser apreciados por este Tribunal toda vez que no fueron debidamente promovidas como pruebas libres, susceptibles de ser constatadas a través de otro medio de prueba desde la página de Internet de la cual aparentemente fueron impresas.
Con relación a la promoción de pruebas que realizó la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que se oponía a la validez de los recibos presentados como emanados de la institución BANCARIBE. Agregó que “son desconocidos formalmente por no haber sido ratificados en juicio según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”. A tales efectos, este Juzgado observa lo siguiente:
Tomando en consideración que este Juzgado declaró que la parte actora convalidó los pagos que realizó la arrendataria desde el mes de enero de 2007 hasta febrero de 2010, se declara que es innecesario establecer el valor probatorio que puedan arrojar los recaudos probatorios relacionados desde el 1.) hasta el 5.), por cuanto devienen en pruebas impertinentes para probar los hechos controvertidos, circunscritos a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2010.
Ahora bien, con relación a las planillas de depósito realizados en el año 2010, promovidas por la parte demandada como demostrativas del pago de los cánones de arrendamiento, y entre los cuales se entiende que están los imputables a los meses de marzo, abril y mayo, señalados como no pagados por la parte actora, este Juzgado observa que las mismas son las siguientes:
- Planilla de BANCARIBE N° 634045637, contentiva de depósito realizado en la cuenta corriente N° 0114-0165-13-1650066126, a nombre de RIERA FAGUNDEZ ROBERTO ANTONIO, el 29 de marzo de 2010, por la cantidad de (Bs. 1.850,00).
- Planilla de BANCARIBE N° 674745545, contentiva de depósito realizado en la cuenta corriente N° 0114-0165-13-1650066126, a nombre de RIERA FAGUNDEZ ROBERTO ANTONIO, el 30 de abril de 2010, por la cantidad de (Bs. 1.850,00).
- Planilla de BANCARIBE N° 731110252, contentiva de depósito realizado en la cuenta corriente N° 0114-0165-13-1650066126, a nombre de RIERA FAGUNDEZ ROBERTO ANTONIO, el 11 de junio de 2010, por la cantidad de (Bs. 1.850,00).
Con relación al tratamiento que como medio probatorio se le debe dar a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el expediente Nº 2005-000418, dictó decisión el 20 de diciembre de 2005 (Caso MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE, C.A.), en la que sostuvo que la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio y por ello cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Por tal razón, no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, estimando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental privada, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Agregó la Sala que si bien los mismos carecen de la firma de su autor, cabe recordar que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En este caso concreto, se observa que todos los datos de las planillas de depósito anteriormente indicados fueron extraídos de cada una de ellas, impresos directamente por BANCARIBE, como elementos validadores del dinero recibido en depósito para la cuenta de la cual es titular la parte actora, tal como fue afirmado en el libelo de la demanda. En consecuencia, este Juzgado tiene como ciertos los hechos reflejados en las planillas de depósito antes identificadas.
Ahora bien, este Juzgado observa que si bien la parte demandada en el escrito de contestación o en el de promoción de pruebas, no indicó claramente a qué mensualidad sería imputable cada depósito, si procedió a colocar sobre cada una de las planillas analizadas, el mes correspondiente. Aún cuando este Tribunal considera que ello constituye una especie de alteración, la misma no afectó los datos impresos por el banco, por lo cual, lejos de desechar dichas planillas como medios probatorios del pago, se tienen dichas anotaciones como indicativas de que la parte demandada imputa cada pago al mes colocado en cada una de ellas.
Así las cosas, se entiende que la planilla N° 634045637, fue promovida para demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo; la N° 674745545, el del mes de abril y la N° 731110252, al pago del mes de mayo 2010.
Para determinar si el pago fue realizado de la forma en que fue contractualmente pactada, es preciso recordar que el pago debía realizarlo la arrendataria por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes. Así tenemos que el pago del canon correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo 2010, debía realizarlo la arrendataria hasta el día cinco de esos meses, pero los realizó en la cuenta bancaria del arrendador los días veintinueve (29) de marzo, treinta (30) de abril y once (11) de junio de 2010, respectivamente.
Es decir, que la arrendataria incumplió con una de sus obligaciones principales, establecida en el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, que le impone pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por tales razones, resulta forzoso para este Tribunal declarar que es extemporáneo el pago que la demandada realizó al arrendador, motivo por el cual no se le puede declarar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2010. En consecuencia, se declara la procedencia de la resolución del contrato accionada. Así se decide.
En cuanto a la cantidad de dinero que la arrendataria ha venido depositando por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2007, que es superior al canon de arrendamiento pactado contractualmente, este Juzgado declara que no le es dable pronunciarse más allá del señalamiento realizado anteriormente relacionado con la congelación de alquileres para vivienda, toda vez que su apoderado judicial no alegó nada al respecto. En todo caso, de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia de arrendamiento, queda a salvo el derecho de la arrendataria a ejercer las acciones que considere conveniente ejercer, por reintegro de sobrealquileres.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el abogado Pablo F. Ledezma G., actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO A. RIERA FAGUNDEZ, contra la ciudadana NINOSKA QUIJADA, antes identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 27, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se condena a la demandada, ciudadana NINOSKA QUIJADA, a ENTREGAR a la parte actora el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 164-B, ubicado en el piso 16 de la torre B del edificio Residencias Pórtico del Este, situado entre la avenida Las Acacias y la calle Las Flores, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, se ordena su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:35) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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