REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: “Hoana Karina Pérez”, venezolana, soltera, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Alvary Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.038”,

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2009-003198
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 15 de octubre de 2009, la ciudadana Hoana Karina Pérez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.

Por auto dictado el 22 de octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento. Se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.

El 12 de enero de 2010, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los recaudos necesarios.

El 19 de febrero de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ricardo Palmieri, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien expuso que: “…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, relacionada con la Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana Hoana Karina Pérez, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna …”.

En fecha 19 de marzo de 2010, se libró boleta de citación dirigida a la ciudadana Alix Teresa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.015, tal como fue ordenado en el auto de admisión.

El 4 de mayo de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Edgar Zapata, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana Alix Teresa Pérez, por cuanto han transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a los fines de la práctica de la notificación.

En fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana Alix Teresa Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.015, debidamente asistida de abogado, compareció ante este Juzgado a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que lleva su hija Hoana Karina Pérez, y dándose por notificada de la presente solicitud.

En esta misma, la ciudadana Hoana Karina Pérez, debidamente asistida de abogada, retiró edicto a los fines de su publicación.

En fecha 8 de junio de 2010, la ciudadana Hoana Karina Pérez, debidamente asistida de abogado, consignó edicto debidamente publicado en el diario El Universal.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Hoana Karina Pérez, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó al Tribunal se emita sentencia definitiva en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".

Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que se procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

En el caso de autos se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de nacimiento que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Partida de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Cédula de identidad de la madre de la solicitante.
3) Constancia de Nacimiento, emitida por la maternidad Concepción Palacios.

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material en el acto de inscripción de la partida de nacimiento de la ciudadana Hoana Karina Pérez, pues se asentó que el año correspondiente a su nacimiento es mil novecientos noventa y ocho, cuando lo correcto es mil novecientos ochenta y ocho, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Finalmente, constantándose que al momento de asentarse ante la respectiva autoridad civil, la partida objeto de rectificación, se señalo erróneamente como año de nacimiento mil novecientos noventa y ocho, siendo lo correcto que el año correspondiente al nacimiento de la ciudadana Hoana Karina Pérez es mil novecientos ochenta y ocho; por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Hoana Karina Pérez, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, pues se colige que se trata de una trascripción subsumible en el artículo 773 del texto adjetivo civil, aplicable ratione tempore en vista de la fecha de inicio del presente procedimiento. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana Hoana Karina Pérez, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “mil novecientos noventa y ocho”, deberá leerse: “mil novecientos ochenta y ocho”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los uno (1) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Temp.


Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria Temp.


Abg. Johana Mendoza Rondón


RRB/JMR/
Asunto: AP31-F-2009-003198