REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “CESAREO FIGUEIRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.396.473; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, esquina de Candilito a Urapal, Edificio Centro Comercial Candoral, Torre “B”, piso 3, apartamento N° B 32, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “DRUXCILA CARDOZO CALANCHE, JESÚS RANGEL PINO y COINTA CARDOZO CALANCHE,” abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.483, 11.328 y 22.703, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “OLGA ESTHER BENITES MEDRANO”, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.257.984; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “MIDAISY PÉREZ FLORES y GLADYS RONDÓN”, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.281 y 43.098, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-004167

I
DESARROLLO DEL JUICIO

Se inicia el juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras. La parte actora aspira obtener una sentencia favorable de condena, que resuelva el contrato de arrendamiento en que fundamenta su pretensión.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 15 del mismo mes y año, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
Mediante diligencia estampada en fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil Francisco Javier Abreu, informó al Tribunal que no logró citar a la parte demandada.
El día 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante la publicación de carteles en la prensa.
El día 19 de marzo de 2010, se acordó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, la ciudadana secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de junio de 2010, previa solicitud de la parte interesada, se designó a la abogada Belkis Cottoni Dieppa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300, defensora judicial ad litem a la parte demanda; quien luego de notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, dejó constancia en el expediente de haber citado a la referida defensora judicial ad litem.
Así las cosas, en fecha 28 de octubre de 2010, la defensora judicial ad litem, abogada Belkis Cottoni Dieppa, presentó escrito de contestación a la demanda.
Luego, el día 4 de noviembre de 2010, tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial ad liem, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció personalmente la parte demandada ciudadana Olga Esther Benites Medrano, y otorgó poder apud acta.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:



II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

a) Expone, que se patrocinado es propietario y arrendador de un inmueble constituido por un (1) local para oficina, distinguido con el N° 71, ubicado en el piso 7 del Edificio “VALORES”, situado en la intersección del Callejón “O” de la Iglesia La Candelaria y la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito a Urapal, Municipio Libertador, Caracas, según consta en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 33, tomo 54 de los libros respectivos, celebrado con la ciudadano Olga Esther Benites Medrano.
b) Alega, que la arrendataria se ha negado a pagar el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato, respecto de los períodos correspondiente al 1 de junio de 2009, al 31 de octubre de 2009; y que en la cláusula tercera se pactó la duración por el término de un (1) año fijo contado a partir del 1 de mayo de 2009, prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año salvo notificación en contrario por alguna de las partes con 30 días de anticipación al vencimiento del término.
c) Que por lo antes expresado, es que procede a demandar a la ciudadana Olga Esther Benites Medrano, para que convenga o a ello sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento accionado, y por consiguiente entregue el inmueble cedido en arrendamiento, y pagar la suma de Bs. 12.500,00 en concepto de los cánones de arrendamiento reclamados insolutos y los que se sigan venciendo en concepto de daños y perjuicios, a razón de Bs. 2.500,00 cada uno, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, la defensora judicial ad litem designada a la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adujo lo siguiente:

Alegatos formulados por la defensora judicial ad litem de la parte demandada

a) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada por Cesareo Figueira López en contra de su defendida.
b) En particular, niega que su defendida haya incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, y que deba la suma de Bs. 12.500,00.

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este operador jurídico que en el presente caso, el thema decidendum queda circunscrito a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento en que fundamenta la demanda, alegando como causa petendi el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de de junio de 2009, al mes de octubre de 2009, ambos inclusive, conforme lo previsto en la cláusula segunda del referido contrato.
A tales efectos, se advierte que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante

a) Aporta junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 33, tomo 54 de los libros respectivos; y copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 4, tomo 1, protocolo primero; los cuales se admiten y valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar el vínculo jurídico arrendaticio entre las partes en conflicto, en particular las obligaciones por ambas asumidas; así como también, la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte accionante sobre el inmueble objeto de litigio, así se decide.-
b) Promueve legajo de pretensos recibos emitidos con ocasión de la relación arrendaticia de marras, los cuales se desechan del proceso no solo por cuanto no son oponibles a la parte demandada, al estar suscritos únicamente por el arrendador; sino porque además, contrarían el principio de alteridad de la prueba, en cuya virtud nadie puede fabricarse pruebas a su favor sin la intervención de la parte contraria; así se establece.-

Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada

a) Se limitó a reproducir el merito de autos.

IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

Es necesario destacar, que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Así pues, en la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En tal sentido, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado en autos que mediante documento autentico, las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto el local para oficina distinguido con el número 71, ubicado en el piso 7 del Edificio VALORES, situado en la intersección del Callejón “O”, entre las esquinas de Candilito y Urarpal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; y por consiguiente, es cierta la afirmación de la parte accionante en cuanto a la existencia de la obligación que señala incumplida por parte de la arrendataria.
En efecto, es de suyo evidente que en la cláusula segunda contractual, la arrendataria asumió la obligación de pagar por mensualidades vencidas el primer día de cada mes, en las oficinas del arrendador, un canon de arrendamiento equivalente a la suma de Bs. 2.500,00, como contraprestación por el uso y goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; previéndose además, que el incumplimiento en el pago de una (1) sola de las mensualidades sería causal de resolución del contrato. Esta obligación se corresponde con una de las características de la institución del contrato de arrendamiento, cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
Ahora bien, sobre la base de esa relación arrendaticia, la parte accionante ejerce la demanda afirmando –causa petendi- que la arrendataria Olga Esther Benites Medrano, incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2009, a octubre de 2010, ambos inclusive; todo conforme lo estipulado en la cláusula segunda del contrato accionado.
Frente a esta aseveración, se advierte de autos que la defensora judicial ad litem a pesar de haber alegado que su defendida, parte demandada, no incumplió con el pago dichas mensualidades de alquiler que se reclaman insolutas; sin embargo, no aportó prueba alguna tendiente a demostrar tal hecho extintivo.
En efecto, la arrendataria tenía la obligación de pagar los cánones de alquiler por mensualidades vencidas, el primer día de cada mes, tal como se estableció –pacta sunt servanda- en la cláusula segunda contractual, por la suma de Bs. 2.500,00 cada uno, lo cual no hizo, contrariando lo previsto no solo en dicha disposición contractual sino en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en su contra; así se establece.-
De lo anteriormente dicho se colige, como consecuencia del incumplimiento de la arrendataria a lo pactado en la cláusula segunda contractual, que el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda debe declararse resuelto; y ésta determinación no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como es precisamente la deuda que la parte demandada mantiene frente al arrendador por las pensiones de arrendamiento insolutas, cuyo pago fue reclamado en el libelo; además de ello, conlleva el derecho del arrendador a percibir una remuneración pecuniaria a futuro, como justa compensación a título de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria.
Desde este punto de vista, estima este operador jurídico que en el presente caso, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda.
Por estas razones, se establece que Cesareo Figueira López, tiene el derecho a obtener un título ejecutivo que declare la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado; y de esta manera obligar judicialmente a la arrendataria para que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, e indemnice por los daños y perjuicios ocasionados; pues quedó evidenciado procesalmente que la arrendataria Olga Esther Benites Medrano, incumplió con una obligación esencial del contrato de arrendamiento, al no producir prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo que permita considerarla en estado de solvencia, en cuanto al pago de los cánones de alquiler que se le imputan impagados. Ergo, la parte demandada al no lograr enervar los hechos en que se fundamenta la demanda, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por el ciudadano Cesareo Figueira López contra la ciudadana Olga Esther Benites Medrano, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 33, tomo 54 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, constituido por un (1) local para oficina, distinguido con el N° 71, ubicado en el piso 7 del Edificio “VALORES”, situado en la intersección del Callejón “O” de la Iglesia La Candelaria y la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito a Urapal, Municipio Libertador, Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 12.500,00, como indemnización de daños y perjuicios, monto equivalente a los cánones de alquiler correspondiente a los meses de junio de 2009, a octubre de 2010, ambos inclusive; y los que se sigan venciendo a partir del mes de noviembre de 2009, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de Bs. 2.500,00 cada uno, lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 10:46 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria