REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “RESIDENCIAS PROPIA, C.A. (RESIPROCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 9 de agosto de 1965, bajo el N° 38, Tomo 40-A-Sdo, con domicilio procesal en: “Escritorio Lara-Peña, Brando & Asociados”, Avenida Casanova cruce con Avenida Las Acacias, Torre Banhhorient, PH-A, Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALÁ, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA y PEDRO NIETO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 83.025, 101.708, 119.059, 131.293, 128.661 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LUÍS ENRIQUE NIEVES CALANCHE”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.968.262, sin domicilio procesal constituido en autos.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: “LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES y SONIA ELENA HERNÁNDEZ SOTELDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.830 y 113.938, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2009-001803
I
En fecha 10 de junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Luis Enrique Nieves Calanche, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 13, ubicado en el cuarto piso del edificio denominado “Residencias Majestic”, situado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se admitió la demanda.
Cumplido el trámite procedimental tendiente a la citación de la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2009, compareció el ciudadano Luis Nieves Calanche y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2009, previa excitación del Tribunal, se celebró un acto conciliatorio entre las partes acordándose suspender el curso del juicio hasta el día 23 de septiembre de 2009; y proseguirlo el día 24 del mismo mes y año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2009, ambas representaciones judiciales manifestaron suspender el acto conciliatorio fijado para esa misma fecha; y postergar su celebración para el 29 de septiembre de 2009, a las nueve de la mañana (9:00a.m).
Luego, el día 29 de septiembre de 2009, los representantes judiciales de las partes intervinientes en la litis, presentaron escrito de transacción.
En vista de esa actuación procesal, en fecha 2 de octubre de 2009, el Tribunal impartió la correspondiente homologación sobre la base de lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que se trata de un modo bilateral de terminación del proceso.
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Domingo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.661, representante legal de la parte actora, solicitó la ejecución del acuerdo transaccional conforme lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de junio de 2003, el Tribunal acordó un plazo de tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario, previa notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2010, la abogada Luz Agudelo Cáceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.830, mandataria judicial de la parte demandada, estampó una diligencia esgrimiendo una serie de alegatos respecto a la ejecución solicitada por su antagonista.
En este estado, la representación judicial de la parte actora estampó una diligencia en fecha 2 de agosto de 2010, insistiendo en la ejecución forzosa del acuerdo transaccional.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal estimó pertinente abrir una incidencia probatoria conforme lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver la situación procesal surgida con ocasión a la solicitud de ejecución de la transacción suscrita por las partes, previa las siguientes consideraciones:
-II-
En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado Domingo Medina, actuando en representación de la parte accionante, y la abogada Luz Agudelo Cáceres, en representación de la parte accionada, presentaron un escrito de transacción con fundamento en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual estipularon lo siguiente:
En el particular primero, la parte demandada convino expresamente en la demanda en todas y cada una de sus partes, incluyendo dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento accionado; obligándose a hacer la entrega del inmueble objeto del proceso, “el día treinta (30) de marzo de dos mil diez (2.010)...”.
En el particular segundo, la parte demandada quedó exenta de pagar cánones de arrendamiento o indemnización alguna por el derecho de uso del inmueble.
En el particular tercero, la parte demandante se comprometió con el demandado a ofrecerle el inmueble objeto del juicio, al precio de mercado que se fije para ese momento, una vez se protocolice el documento de condominio y tenga todos los recaudos necesarios para poder enajenar dicho inmueble en propiedad horizontal; este beneficio tendrá la vigencia de la presente transacción, es decir hasta el treinta (30) de marzo de dos mil diez, momento que tiene el demandado que hacer la entrega del inmueble.
Finalmente, según la pactado en el particular sexto, en caso de que el demandado no cumpla con su obligación de hacer la entrega del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, dentro del plazo previsto en dicho acuerdo transaccional, la parte actora podrá solicitar le ejecución y hacer efectiva la entrega material del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo antes expuesto, determinó el Tribunal que mediante reciprocas concesiones y de forma voluntaria, ambas representaciones judiciales de las partes en conflicto pactaron la terminación del presente litigio; motivo por el cual en fecha 2 de octubre de 2009, procedió a impartirle la correspondiente homologación; tomando en cuenta que la inteligencia del artículo 1.713 del Código Civil patentiza, que la transacción es un contrato que tiene por objeto la composición de la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes.
En efecto, en virtud de la transacción las partes de la relación jurídica procesal persiguen, por vía excepcional, poner fin al proceso de conocimiento, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones. En este sentido, resalta que la decisión del conflicto se obtiene con la presencia del juez, pero sin que intervenga concretamente como funcionario jurisdiccente; esto es, en palabras del egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, (tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 329), que “…al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia...”
Ahora bien, se advierte que en el precitado acuerdo de voluntades, ambas representaciones judiciales, no solamente convinieron en la renuncia y reconocimiento simultáneo respecto al objeto de la pretensión formulada por la parte actora; sino que además, dicha transacción resultó constitutiva de derechos, lo cual forma parte de su función autocompositiva, al pactarse en el particular tercero que la parte actora ofrecería el inmueble a la parte demandada, “una vez se protocolice el documento de condominio y tenga todos los recaudos necesarios para poder enajenar dicho inmueble en propiedad horizontal”.
Surge entonces el debate en torno a establecer sí la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, a cargo del demandado, depende de que la parte actora protocolice el documento de condominio y posteriormente lo ofrezca en venta a la parte demandada.
Al respecto, resulta menester hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, es cierto que en el particular tercero del acuerdo transaccional de marras, la parte actora asumió la obligación para con el demandado de ofrecerle en venta el inmueble, al precio de mercado que se fije para ese momento, una vez se protocolice el documento de condominio y tenga todos los recaudos necesarios para poder enajenar dicho inmueble en propiedad horizontal; beneficio que tendrá la vigencia hasta el treinta (30) de marzo de 2010.
En tal sentido, de considerarse que esa obligación a cargo de la parte actora de vender el inmueble, está sometida a una condición suspensiva, a juicio de este operador jurídico, la misma resultaría nula a tenor de lo previsto en el artículo 1.202 del Código Civil, al depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado; en efecto, solo el propietario del inmueble podría hacer las diligencias pertinentes para el otorgamiento del documento de condominio, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal.
En todo caso, al razonamiento anterior cabría hacerle una argumentación en contrario, y es que de reputarse válida la obligación que asumió la parte actora de vender el inmueble a la parte demandada, se observa con claridad meridiana que en la propia cláusula bajo examen las representaciones judiciales pactaron ex profeso, que “este beneficio tendrá la vigencia de la presente transacción, es decir hasta el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2.010), momento que tiene EL DEMANDADO que hacer la entrega del inmueble”; de lo cual se desprende, a tenor de lo previsto en el artículo 1.206 del Código Civil, que la condición se tiene por no cumplida al haber expirado el tiempo sin que el acontecimiento se haya verificado.
En segundo lugar, es menester referir que aún cuando las diversas estipulaciones de un contrato forman una unidad y deben ser interpretadas de manera conjunta y concatenada, sin embargo en el presente caso no es posible concluir que una de las cláusulas del contrato es condición de la otra, pues la voluntad expresada por las representaciones judiciales de las partes en conflicto, así no lo revela; concretamente y desde este punto de vista, la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, a cargo de la parte demandada, no está condicionada a que se otorgue previamente el documento de condominio y se le ofrezca en venta, lo cual se deduce del contenido de estipulaciones pactadas en los particulares primero y sexto del acuerdo transaccional, en los cuales se acordó que dicha entrega se haría efectiva el día 30 de marzo de 2010; y en caso que el demandado no cumpla esa obligación de hacer, el demandante podrá solicitar la ejecución del convenio en atención a lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se demostró en esta incidencia probatoria, que las partes hayan modificado con su conducta lo convenido de manera precisa en el contrato de transacción, antes referido; así se establece.-
-III-
Cabe considerar, que cuando se acude a los Tribunales en demanda de tutela jurídica, lo que se busca es que estos desempeñen sus potestades tal y como vienen señaladas por la ley y la Carta Magna, pues el contenido de la potestad jurisdiccional no se acaba con la función de juzgar, sino que comprende, también la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no solo el derecho de acceder a los Tribunales de Justicia para obtener una resolución fundada, sino también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el justiciable sea restablecido y protegido en su derecho y compensado por el daño sufrido si hubiere lugar a ello.
Por lo demás, las normas establecidas para la ejecución de sentencias son aplicables a la de las transacciones judicialmente homologadas; en efecto, la homologación no concierne a la formación del negocio jurídico, sino a su ejecutabilidad, por ende, el subrogado de la sentencia que es la transacción misma, es un acto susceptible de ejecución.
Resulta oportuno citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1666 de fecha 17 de julio de 2002, caso José Antonio Febres, dejó sentado lo siguiente:
“…el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”
Con esta posición se reafirma el derecho a la tutela judicial efectiva (Vid artículo 26 constitucional) ya que la potestad jurisdiccional no agota su contenido en la sola exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia; por el contrario debe ir más allá hasta hacer ejecutar lo juzgado; de esta manera se patentiza que, quien tiene la razón y le ha sido dada, puede perfectamente ejecutar el derecho que le asiste.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, visto que el acuerdo transaccional suscrito por las representaciones judiciales de las partes en litigio, debidamente homologado, tiene fuerza de sentencia definitiva con categoría de cosa juzgada y por tanto sujeto a ejecución, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: No ha lugar a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, resulta procedente la solicitud de ejecución forzosa del acuerdo transaccional suscrito por las representaciones judiciales de las partes en litigio.
Segundo: Se ordena la entrega material del inmueble objeto de la litis, exhortándose al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, previa notificación de las partes y agotados los recursos a que haya lugar.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 9:08 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria