REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de noviembre de 2010
200° y 151º

PARTE ACTORA: “JOSÉ ANER MONTILLA CABEZAS”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.592.596; con domicilio procesal en: Esquina Padre Sierra, Edificio Padre Sierra, piso 3, Oficina 3-E, Parroquia Catedral, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “WILLIAM SEQUERA”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.106.

PARTE DEMANDADA: “GABRIELA KARINA BARRIOS PRIETO”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.856.759; con domicilio procesal en: Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Casep, Piso 4, Oficina 42, Boulevard Panteón, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “EDISON RENÉ CRESPO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.212.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-001817

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 10 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión William Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.106, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano José Aner Montilla Cabezas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra la arrendataria Gabriela Karina Barrios Prieto, pretendiendo con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cumpla con la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por un anexo que consta de una (1) habitación con baño, sala, que es a su vez comedor y cocina, que forma parte de una casa ubicada en la Urbanización Popular Juan Veintitrés, N° 13, situada en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas; alegando como causa petendi el vencimiento del plazo de la prórroga legal.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 7 de junio de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
El día 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber suministrado los emolumentos requeridos a fin de agotar la citación persona de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada el día 14 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría informó que citó personalmente a la parte demandada, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Luego, en fecha 19 de julio de 2010, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, compareció personalmente la ciudadana Gabriela Karina Barrios Prieto, asistida del abogado Edison René Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.212, y procedió a dar contestación a la demanda.
En esta misma fecha, la referida parte demandada instituyó mandatario judicial.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal negó la demanda reconvencional presentada por la parte demandada.
El día 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora estampó una diligencia esgrimiendo alegatos respecto a los hechos controvertidos; de igual manera, solicitó oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal ofició lo conducente al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió los medios de prueba que consideró idóneos y pertinentes a sus afirmaciones de hecho.
En fecha 28 de del mismo mes y año, se providenció el antes referido escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador procede a resolver el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

1. Expone, que en fecha 15 de enero de 2009, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Gabriela Karina Barrios Prieto, que tiene por objeto un inmueble constituido por un anexo que consta de una (1) habitación con baño, sala, que es a su vez comedor y cocina, que forma parte de una casa ubicada en la Urbanización Popular Juan Veintitrés, N° 13, situada en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas; por el término de seis (6) meses fijos y su respectiva prorroga legal de seis (6) meses, la cual venció el día 15 de enero de 2010.
2. Afirma, que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble antes identificado, tomando frente a su patrocinado una actitud agresiva junto con su esposo; y que con motivo de la denuncia formulada ante el respectivo Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicha arrendataria manifestó que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual está vencido así como su prorroga legal, y que se encuentra buscando un inmueble que satisfaga sus necesidades y las de su hija.
3. Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a la arrendataria por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento del término de la prorroga legal que le correspondía según el contrato accionado; fundamentado su pretensión, en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada en defensa de sus derechos e intereses sostiene lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la parte demandada

1. Promueve la cuestión previa del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del escrito libelar.
2. Plantea la inadmisibilidad de la demanda, aduciendo que la parte actora invoca los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “y a la vez accionar (sic) por cumplimiento de contrato conforme a los artículos 1167, 1601 y 1594 del Código Civil, lo cual es improcedente”.
3. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
4. Niega, que la relación arrendaticia haya comenzado a partir del 15 de enero de 2009; pues la misma comenzó de manera verbal en fecha 30 de abril de 2007; y por tanto, niega que haya vencido el plazo de la prorroga legal ya que la relación arrendaticia tiene más de tres (3) años.
5. Procede a formular una demanda reconvencional, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de julo de 2010.

De acuerdo con lo antes expuesto, el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada respecto a la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, alegando el vencimiento del término de la prórroga legal ex artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados
Sin embargo, antes de decidir el merito de la causa, este sentenciador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo, las cuestiones previas que en el escrito de contestación a la demanda promueve la parte demandada.
Al respecto, observa:

III
PUNTO PREVIO
La parte demandada manifiesta en el escrito de contestación a la demanda, que el libelo de la demanda adolece de un defecto de forma, lo que fundamenta en el artículo 240 numerales 1 y 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º eiusdem.
En este sentido, alega que “…el demandante no señala el carácter que tienen las partes…De igual manera no señalo (sic) las conclusiones, tal como lo requiere el numeral 5 del referido artículo…”
Ahora bien, de acuerdo con la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al demandante se le exige cumplir con ciertos requisitos como son indicar o explicar claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso. Tal señalamiento específico del objeto de la pretensión, trátese de bienes muebles o inmuebles, tiene importancia en lo que respecta básicamente al tema de la competencia territorial; así por ejemplo, si se trata de bienes incorporales, entre ellos una patente de invención o derechos de autor, el demandante deberá necesariamente mencionar los correspondientes datos registrales.
Se colige entonces, que ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, en tales circunstancias estaría imposibilitada de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, lo que en definitiva repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.
En el caso concreto de marras, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que el abogado William Sequera, en representación del ciudadano José Aner Montilla Cabezas, afirma explícitamente que es propietario de un inmueble constituido por un anexo que consta de una (1) habitación con baño, sala, que es a su vez comedor y cocina, que forma parte de una casa ubicada en la Urbanización Popular Juan Veintitrés, N° 13, situada en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas; y que lo cedió en arrendamiento a la ciudadana Gabriela Karina Barrios Prieto, mediante contrato suscrito en fecha 15 de enero de 2009.
Asimismo, expone claramente que ante el incumplimiento de la arrendataria en entregar el referido inmueble, es por lo que procede a demandarla conforme lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De lo expuesto anteriormente se determina, sin lugar a dudas, que el carácter con el cual vienen a juicio las partes de la relación jurídica procesal está debidamente señalado en el libelo, esto es, propietario-arrendador y arrendataria, respectivamente; el objeto de la pretensión que hace valer la parte actora está igualmente identificado en el libelo de la demanda, pues lo que pretende el ciudadano José Aner Montilla Cabezas, a través de su mandatario judicial, en su pretenso carácter de propietario y arrendador, es que la ciudadana Gabriela Karina Barrios Prieto, en su condición de arrendataria, cumpla con la obligación de hacer le entrega del inmueble cedido en arrendamiento.
Entonces, para este sentenciador resulta de suyo evidente que el libelo de la demanda no presenta algún vicio de forma que deba subsanarse; ergo, se declara sin lugar la cuestión previa sub examine; así se decide.-
En lo que respecta al argumento que esgrime la parte demandada, que la presente demanda no podía ser admitida “…pues por una parte el accionante dice proceder conforme al artículo 38 y 39 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la vez accionar por cumplimiento de contrato conforme a los artículos 1167, 1601 y 1594 del Código Civil, lo cual es improcedente…”; y que, la relación arrendaticia tiene mas de tres (3) años pues comenzó el día 30 de abril de 2007, bajo la modalidad de contrato verbis, por lo que la prorroga legal no corresponde con el supuesto legal, el Tribunal observa lo siguiente:
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, al referirse a la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:
“…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. (Subrayado del Tribunal)”.
De lo expuesto se colige, que resultaría procedente la cuestión previa in comento, cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Es necesario destacar, que en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el legislador patrio estableció, más que una cuestión formal, las diversas acciones derivadas de una relación arrendaticia distinguiendo, entre ellas, la de cumplimiento, resolución y desalojo; obedeciendo tal distinción a que precisamente, estas acciones son diferentes. En este sentido, el artículo 34 eiusdem consagra las causales para la desocupación de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito por tiempo indeterminado; y en el artículo 39 del mismo texto legal establece la posibilidad de pretender el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble, ante el supuesto de vencimiento del término de la prorroga legal.
En el caso sub iudice, las partes de la relación procesal acordaron en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda, que el término de duración sería de seis (6) meses fijos, con la prorroga legal establecida por la ley que rige la materia, para cuyo disfrute, no es necesario que el arrendador de aviso a la arrendataria al vencimiento del contrato, sino que ope lege le nace el derecho, sin que pueda considerarse ha ocurrido la tácita reconducción
La inteligencia de la disposición contractual in comento, tomando en cuenta el principio de la buena fe contractual previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, determina que la voluntad real de las partes contratantes fue la de instrumentar la relación arrendaticia estableciendo un termino fijo de duración, el cual inició el día 15 de enero de 2009; venciendo el día 15 de julio de 2009; y a partir de ésta última fecha comenzó a transcurrir inexorablemente el plazo de la prorroga legal.
No obstante, surge el debate en torno a establecer cual es verdaderamente el plazo de prorroga legal que corresponde disfrutar a la arrendataria, pues la representación judicial de la parte actora alega que es de seis (6) meses, el cual venció el día 15 de enero de 2010; mientras que la parte demandada sostiene, que la relación arrendaticia “…comenzó el día 30 de abril del 2.007 bajo la modalidad de un contrato verbi, celebrado a tiempo indeterminado, dicho contrato no fue resuelto por ninguna de las partes …de ahí que la prorroga legal por una parte es impropia y por la otra parte no corresponde al supuesto legal, ya que la relación arrendaticia tiene mas de tres (3) años…”
En apoyo de este alegato, la parte demandada aportó junto al escrito de contestación a la demanda, original de un pretenso recibo emitido en concepto de depósito de un apartamento en alquiler, identificado como 23 Num “2” 13, fechado 30 de abril de 2007, por la suma de Bs.F. 4.500,00.
Este instrumento, aún cuando en el mismo se señala que el ciudadano Juan C. Villamizar fue quien entregó dicha suma de dinero, adminiculado con los fundados indicios que constan en autos, como son en primer lugar que no fue desconocido ni tachado de falso por la parte a quien se le opone como emanado de ella, y por tanto se tiene por legalmente reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en el acta levantada en fecha 16 de abril de 2010, ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, se deja constancia que la medida de protección innominada fue impuesta a favor de una menor de nombre Ashley Gabriela Villamizar Barrios; y finalmente, en el propio escrito libelar la parte actora alega que la arrendataria Gabriela Karina Barrios Prieto y su esposo han tomado una actitud agresiva; resulta suficiente para determinar, que al menos a partir de la fecha de su emisión comenzó la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, para lo cual debe tenerse en cuenta además, que los derechos adquiridos por el arrendatario de vivienda son derechos de ambos esposos, aplicable de igual manera a aquellas personas que mantengan una unión estable de hecho, lo cual encuentra apoyo en los artículos 75 y 77 del Texto Constitucional; así se establece.-
Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –iura novit curia- que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario; cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Consagra dicha disposición legal, sin duda alguna, un derecho subjetivo para el arrendatario que se encuentre solvente en sus obligaciones al vencimiento del plazo contractualmente estipulado, y que tiene carácter obligatorio para el arrendador cuando la relación arrendaticia sea a tiempo determinado. En este mismo sentido precisamos, que el beneficio de la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo su voluntad, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones.
Desde este punto de vista, visto que en fecha 15 de julio de 2009, exclusive, comenzó a transcurrir obligatoriamente para el arrendador el lapso de prorroga legal de un (1) año, por cuanto la relación arrendaticia de marras comenzó el día 30 de abril de 2007, lo que se subsume en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma venció el día 15 de julio de julio de 2010; sin embargo, la parte actora sin esperar el vencimiento del plazo que corresponde a la arrendataria por concepto de prorroga legal, lo cual es de orden público según se colige del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad, tomando más en cuenta los intereses del arrendatario frente al arrendador por razones de interés social; es decir estando aún vigente dicha prorroga legal, procedió a demandar anticipadamente el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, lo que evidentemente le estaba prohibido por un imperativo legal ex artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, destaca la voluntad clara y concreta de la ley de impedir el ejercicio de la presente acción de cumplimiento, esto es, una disposición legal que imposibilita su ejercicio e incide esencialmente en el mérito de la causa; pues la ley expresamente excluye en estos casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), prohibiendo tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; o bien como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Finalmente, visto que la parte demandada cumplió con la carga de demostrar algo que le favorezca, determinante de la contrariedad a derecho de la demanda, cuando aportó la prueba idónea de la cual se desprende que la relación arrendaticia entre las partes nació el 30 de abril de 2007; alegato fundamental que debe ser apreciado por este Tribunal, pues debe verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante en tutela de sus derecho; es de suyo evidente que la pretensión que hace valer la parte actora resulta inadmisible, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, sobre la base de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por José Aner Montilla Cabezas contra la ciudadana Gabriela Karina Barrios Prieto, ambas partes ut supra identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón


En la misma fecha siendo las 12:55 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria