REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracay, diecinueve (19) de noviembre de 2010
200° y 151°
En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, fue presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito presentado por el ciudadano Santos Enrique Cardozo Morales, quien manifiesta estar asistido por los abogados en ejercicio Cardozo Arevalo, Santos Albino y Cardozo Morales, Santos, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, es recibido en este Tribunal Quinto de Juicio procediéndose a darle entrada quedando registrada bajo el número 5J-1302-10, en el mencionado escrito se indica:
“Yo, SANTOS ENRIQUE CARDOZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.472.049, asistido en este acto por SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO Y SANTOS CARDOZO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicio (Omissis). De conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer formal acusación privada contra la ciudadana LILIA PATRICIA MARQUEZ MORENO, quien es venezolana, casada, (Omissis), por el delito de LIBRAMIENTO DE CHEQUE AL DESCUBIERTO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano.
La ciudadana LILIA PATRICIA MARQUEZ MORENO, supra identificada, procedió a entregarme un cheque de su cuenta personal que lleva en DELSUR Banco Universal, cuenta corriente No.- 0157-0065-36-5065000068, cheque No.- 50000048 por la cantidad de Bolívares MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo), el cual presente para su cobro por taquilla el día 21 de septiembre del 2010, siéndome devuelto con una hoja anea de “nota de devolución de cheque”, el cual indica dentro de las casilla de dichas hojas que el pago fue suspendido y que debía dirigirme al librador, (Omissis).
Fijamos como nuestro domicilio procesal en la calle Boyacá residencias Boyacá piso 3 oficina 3-D Maracay Estado Aragua. Teléfonos: 0243-2475612; 0424-2466924; 0414-4688350 (Omissis).” (Cita textual).
Observa quien aquí decide que la presente acción de instancia de parte no se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
Artículo 401.- “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. o acusada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.” (Cita textual).
El Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 407.- “Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.” (Cita textual).
Debe el ciudadano Cardozo Morales, Santos Enrique, identificado ut supra, proceder a corregir la presente acusación privada por cuanto a criterio de quien aquí decide no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 401 ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, del Código Orgánico procesal Penal; lo subrayado en los ordinales antes mencionados deberá ser subsanado a los fines de dar cumplimiento a las formalidades o requisitos de procedibilidad establecidas en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
En consecuencia analizado así el presente escrito introducido ante este Tribunal por el ciudadano Cardozo Morales, Santos Enrique, identificado ut supra, deberá ser subsanada o corregida la presente acusación privada debiendo notificarse al domicilio procesal señalado.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ordena notificar al ciudadano Cardozo Morales, Santos Enrique, identificado ut supra, a los fines de que subsane la presente acusación privada de conformidad con lo establecido en los artículos 407 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase la causa al archivo judicial. En Maracay, hoy diecinueve (19) de noviembre de 2010.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abogada Ana Rivero.
Secretaria
Causa N° 5U-1302-10.