REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de noviembre de 2010
200º y 151º
Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5U-1301-10; en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada (F. 124), donde figura como acusado el ciudadano Acevedo, Keiber Alexander de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.728.680, natural de Ocumare Del Tuy Estado Miranda, nacido el 03/11/1986, de 24 años de edad, de profesión vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, sector 05, vereda 56 casa N° 03, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno apertura a juicio oral y público al acusado Acevedo, Keiber Alexander identificado supra, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Mouhamed Aborhal Williams.

CAPITULO I
Los hechos ocurrieron el cinco (05) de julio de 2010, siendo las 11:30 a.m., el ciudadano Mouhamed Aborhal, Williams, se encontraba en labores en la panadería 2002, sector 2 de la quinta avenida cuando un muchacho bajo amenaza de muerte lo despojo del dinero, para darse a la fuga siendo aprehendido por funcionarios policiales que transitaban por el lugar en ese momento y puesto a ordenes del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, le fue presentado acto conclusivo de Acusación Fiscal, al hoy acusado Acevedo, Keiber Alexander identificado supra, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , cometido en perjuicio de Mouhamed Aborhal Williams, en fecha siete (07) de septiembre de 2010, se procedió a dictar apertura a juicio oral y publico al hoy acusado Acevedo, Keiber Alexander identificado supra, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , cometido en perjuicio de Mouhamed Aborhal Williams, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
CAPITULO II
En la Audiencia Especial celebrada en fecha, nueve (09) de noviembre de 2010, a petición del Defensor Privado Abogado Saa Romulo en su escrito (F. 124), el ciudadano Juez ordeno la celebración de la Audiencia Especial ordenando la apertura en la causa Nº 5JU-1301-10, ordenando al Secretario verificar la presencia de las partes y verificada la misma el Juez concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente la acusación en contra del acusado Acevedo, Keiber Alexander identificado supra, procediendo a efectuar un cambio de calificación del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal como se le había dictado auto de apertura a juicio oral y público al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, solicitando el enjuiciamiento del acusado, mencionando los medios de prueba y solicitando una sentencia condenatoria una vez se concluya el presente juicio.
El Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensora Privado abogado Rómulo Saa para formular los alegatos de apertura, quien expuso “Ciudadano Juez solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para el acusado y que esta solicitud me sea resuelta como punto previo antes de concedérsele el derecho de palabra al acusado, es todo”. El Tribunal oído lo solicitado por la defensa procede a resolver sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en consecuencia procede a otorgar medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose comprometer el acusado Acevedo, Keiber Alexander identificado supra, estar atento al desarrollo del proceso por lo cual se concede la libertad del inmediata del acusado debiendo librarse la respectiva boleta de excarcelación y quedan notificadas las partes de la presente decisión; igualmente deberá firmar en el acta respectiva comprometiéndose al cumplimiento de esta condición de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al acusado de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numerales 1° y 9° y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta por este tribunal”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta: “ Solicito se oiga a mi representado ya que me ha manifestado sus deseos de admitir los hechos en el presente juicio con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que de esta admisión se derivan, solicito igualmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, seguidamente el tribunal ordeno al acusado Acevedo, Keiber Alexander identificado supra, ponerse de pie imponiéndosele del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le informo que si no deseaba declarar su silencio no lo perjudicaba, del delito que se le imputa y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo ocurrió, igualmente que se aperturaba juicio oral y público en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, el acusado Acevedo, Keiber Alexander identificado supra, en forma libre y voluntaria manifestó su deseo de querer declarar manifestando: “Admito los hechos del delito que se me acusa y solicito la imposición de la pena, mi voluntad de admitir los hechos es libre de coacción y sin presión alguna, es todo.”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, Acuerda: Con respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Que el presente procedimiento fue solicitado por la defensa del acusado en escrito que cursa al folio ciento veinticuatro (F. 124) de la presente causa.
2.- Que el acusado Acevedo, Keiber Alexander identificado supra, teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, manifestó de forma libre y voluntaria, su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena.
3.- Que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado Acevedo, Keiber Alexander identificado supra, como responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem.
Esta responsabilidad penal se desprende de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación (F. 53 al 57) los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada el día siete (07) de septiembre de 2010, (F. 99 al 103), de la denuncia de la víctima se desprende la responsabilidad penal del hoy acusado, sumado a la admisión de los hechos efectuadas por el acusado, quien admite la responsabilidad penal en el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, se prescinde de los testimoniales de los ciudadanos funcionarios policiales Valenzuela Cesar, Guaicara Alexis, Carmen Ortiz; igualmente se prescinde de la lectura de las siguientes pruebas documentales experticia de reconocimiento legal N° 125, de fecha 04/08/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales fundamentos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en la ley, en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa pasando de inmediato a dictar sentencia.
CAPITULO III
Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado Acevedo, Keiber Alexander identificado supra, admitió los hechos por el cual se le dicto apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, por lo cual se les impone la pena en los siguientes términos: El delito que se le imputa es Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, para este delito se prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, lo que tomado en su limite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal nos da una pena a aplicar de Diez(10) Años de Prisión; se le efectúa la rebaja de un tercio es decir, Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, quedando una pena a aplicar de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, a esta pena se le efectúa una rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, de Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Veinte (20) Días de Prisión quedando en definitiva una pena a aplicar de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses, Diez (10) Días de Prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad al acusado ciudadano Acevedo, Keiber Alexander de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.728.680, natural de Ocumare Del Tuy Estado Miranda, nacido el 03/11/1986, de 24 años de edad, de profesión vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, sector 05, vereda 56 casa N° 03, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se Condena al acusado Acevedo, Keiber Alexander, identificado ut supra, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses, Diez (10) Días de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, pena esta que deberá cumplir el penado en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Tercero: Se condena al acusado Acevedo, Keiber Alexander, identificado ut supra, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Se exonera al acusado Acevedo, Keiber Alexander, identificado ut supra, del Pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal de fija como fecha provisional para la finalización de la condena el día quince (15) de noviembre de 2014. Sexto: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito una vez firme la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto el día nueve (09) de noviembre de 2010, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día veintiséis (26) de noviembre de 2010, quedando cumplida la notificación que disponen los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal, y una vez definitivamente firme remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abg. Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1301-10.