REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto: AP31-M-2009-000517
PARTE ACTORA: IRENE FABIOLA ZURITA JOSEPH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.289.600, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 93.603, 105976 Y 114.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CONOPOY y BELKIS MARÍA YÉPEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.263.001, el primero sin representación constituida en juicio y la segunda representada por la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.473.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Conoce este Juzgado del presente juicio, a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la representación judicial de la actora, previa su distribución, en fecha 17 de junio de 2009.
A través de auto dictado el 25 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, conforme lo establece el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que se libró oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana Irene Zurita Joseph, consigna a través de diligencia documento de cesión y traspaso de los derechos y obligaciones que ella le concede a la ciudadana Enma Maritza Joseph.
Practicadas como fueron todas las gestiones destinadas a lograr la citación personal de la parte demandada, sin que el alguacil consiguiera persona alguna en el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal -previa solicitud de parte- libró cartel de citación, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al codemandado ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CONOPOY, en fecha 23 de abril de 2010.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del año en curso, compareció la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana BELKIS MARÍA YÉPEZ SANDOVAL y se dio por intimada.
A través de diligencia, la representación judicial de la parte codemandada solicitó la reposición de la presente causa, al estado del inicio de la citación personal del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CONOPOY, por cuanto el procedimiento que se ha llevado a cabo es contrario al ordenamiento jurídico venezolano, que establece un procedimiento especial para los juicios de ejecución de hipoteca.
Vistas tales actuaciones, y de la revisión a las actas que integran el presente expediente, se determina que, fue librado cartel de citación al codemandado, José Rafael Gutiérrez Conopoy, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, librar cartel de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 eiusdem.
En tal sentido, este Juzgado de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que, se libre Cartel de Intimación al ciudadano José Rafael Gutiérrez Conopoy, conforme lo establecido en el procedimiento bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto, y por tanto se declara la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el expediente desde el día 23 de abril de 2010, inclusive. Así se decide.
Adicionalmente a ello, este Tribunal advierte y deja sentado, que dentro de las facultades otorgadas a la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.473, no se evidencia la de darse por INTIMADA en nombre de su patrocinada.
Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se libre Cartel de Intimación al ciudadano José Rafael Gutiérrez Conopoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto y por tanto se declara la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el expediente desde el día 23 de abril de 2010, inclusive.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 23 de noviembre de 2010, siendo las 9.27 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Karem Benitez Figueroa
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