REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto: AP31-S-2010-007177

Visto el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado el día 3 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Ramón Moy Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 1.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO FRANCISCO OROZCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.576.634, mediante el cual solicita la oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadano JESUS ALBERTO LINARES LINARES y ESTEBAN ELPIDIO CORTES MORENO, este Juzgado le da entrada y ordena anotarlo a los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la referida solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

De la lectura realizada al escrito contentivo de la referida solicitud, este Despacho constata que, lo pretendido por el solicitante, se contrae a evacuar las pruebas promovidas en el juicio que por Acción Reivindicatoria siguieron los ciudadanos Rubén Tejera Ugueto, Luís Alberto Tejera, Miriam Josefina Tejera Ugueto, Lucia Josefina Tejera Ugueto, María Elena Tejera Guillen y Augusto Tejera Tejera, en contra del ciudadano Humberto Francisco Orozco Méndez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Debe señalarse que, de conformidad con lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción graciosa, el Juez, actuando en dicha sede, puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siempre y cuando las mismas, estén apegadas con las disposiciones legales.

Observa este Juzgado y tomando en consideración que las testimoniales cuya evacuación es peticionada, según el propio dicho del solicitante, es a los efectos de evacuar las pruebas que fueron promovidas en el juicio previamente mencionado, para probar lo expuesto en la contestación de la demanda rendida en dicha controversia; resulta totalmente contrario a derecho, en virtud del principio de control y contradicción probatorio, que en sede graciosa se proceda a evacuar testimoniales, cuyo fin sea distinto a lo establecido para los justificativos de testigos, y concretamente, para evacuar unas pruebas promovidas en un juicio, el cual de acuerdo a lo argumentado por la solicitante, fue desistido con el consentimiento de la demandada.

En tal sentido, este Despacho en aras de darle a las figuras e instituciones jurídicas, su verdadero espíritu y sentido para lo cual fueron reguladas, determina la improcedencia en derecho de proceder a sustanciar la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el abogado Ramón Moy Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 1.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO FRANCISCO OROZCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.576.634, en los términos en que fuere peticionada, y así se establece.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,

Abg. Karem Astrid Benitez