REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-007917

Por recibido y visto el anterior escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.139, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual solicita el atrslado y constitución de este Despacho, en el Edificio San Remo, calle Colombia con avenida Bolivia, apartamento No. 3-B, Catia, Municipio Libertador, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En consecuencia, este Despacho dicta el siguiente pronunciamiento, en cuanto a la solicitud presentada:

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria.

En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

No obstante, de las actas que integran el presente expediente se constata que, el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, actuando en su propio nombre y representación, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de un apartamento, respecto al cual, el solicitante no expresa en forma alguna, la vinculación que tiene, con dicho inmueble y concretamente el carácter en virtud del cual la peticiona.

Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.139, actuando en su propio nombre y representación; sin emitirse pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no en derecho, de los hechos y/o circunstancias cuya constatación judicial se pretende, el cual correspondería en caso de haberse cumplido con la exigencia adjetiva ya mencionada, y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2010
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ