REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE ACTORA: Barbería y Peluquería Bartolomeo, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre del ano 1989, asentada bajo el No. 1, Tomo 87-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Josefina Minervini Calo y Pablo Moreno, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 19.105 y 26.116, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Digna Hilaria Roa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.344.562.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Alberto Miliani Balza y Luisana La Rotta Díaz, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 88.789, respectivamente.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2010 y fue recibida por la Secretaría de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 18 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 1° de junio de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2010, el ciudadano Julio Echeverría, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación en sus manos a la ciudadana Digna Hilaria Roa, en su carácter de parte demandada en el juicio de marras, negándose la misma a firmar el acuse de recibo.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la declaración del ciudadano alguacil acerca de su citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, el funcionario Emilio Oronoz, actuando en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Texto Adjetivo Civil.
En fecha 20 de octubre compareció la ciudadana Digna Roa Sánchez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, oponiendo cuestiones previas en el presente procedimiento.
En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció la abogada Luisana La Rotta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.789, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, la representación judicial de la accionante consignó a los autos, escrito de alegatos a los fines legales consiguientes, así como también escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, 3 de noviembre del año en curso, la representación judicial de la accionada consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, se proveyó en relación a las
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento al fondo, el Tribunal observa:
II
En el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento de un equipo de peluquería, que de acuerdo con lo aducido por la representación judicial de la parte actora, celebraron la parte actora y la parte demandada, en fecha 28 de marzo de 2.008.
En este sentido constata el Tribunal que de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, en especial del auto de fecha 18 de mayo de 2.010, se observa el error material en el cual incurrió el Tribunal al admitir la demanda incoada, para ser tramitada de conformidad con las disposiciones especiales consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la norma especial aplicable a las demandas que versan sobre el arrendamiento de inmuebles urbanos y sub urbanos, siendo necesario precisar que el procedimiento aplicable al caso que se analiza, es el procedimiento breve pero no el especial de la Ley de Arrendamientos, sino el previsto en los artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite es diferente al establecido en la misma.
Al respecto se observa que de acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal anula todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el día 18 de mayo de 2.010 inclusive y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para ser tramitada como lo disponen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud a las consideraciones expresadas, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anula todas las actuaciones ocurridas en el presente expediente y repone la causa al estado de Admitir nuevamente la demanda por auto separado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ


LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ G. DE YIP
En esta misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ G. DE YIP.
LBR/MSG.
EXP AP31V-2010-1842.