ASUNTO: AP31-V-2008-002306.
El juicio por Cumplimiento de Contrato iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el veintinueve (29) de septiembre de 2008, por el ciudadano NICOLA CARNICELLA DIAFERIA, titular de la cédula de identidad número 3.242.550, representado judicialmente por el abogado Henry Adrián Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.055, contra la ciudadana MORELLA BELISBER BUSTAMANTE MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 13.158.374, se admitió mediante auto de fecha siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
PRIMERO
El nueve (9) de diciembre de 2008, compareció el representante de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente.
El tres (3) de marzo de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación a la parte demandada, consignó compulsa sin firmar, en virtud que trascurrieron 30 días sin que la parte interesada haya dado impulso procesal a los fines de la practica.
El cuatro (4) de noviembre del 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la presente demanda.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 34 del expediente cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la presente demanda.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de auto composición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar su derecho a recamar en juicio su derecho subjetivo, dado que se trata del desistimiento de la demanda (rectius: acción), y en este caso no están prohibidas las transacciones y siendo que la representación judicial de la parte actora tiene facultad expresa para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la (s) 12:01 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
MJG/TG/luzd.-.
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