REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° Y 150°

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “CENTRO SAY PARK, S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 1973, bajo el N° 46, Tomo 36-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS TORRES RAMOS, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.585.-
DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y ROSA A. AVILA S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.098.671 y 2.330.930, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado N° 10.895.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

-I-
Mediante libelo de demanda interpuesto, por la representación judicial de la parte actora en donde alega, que en fecha 11 de septiembre de 1978, suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada ciudadanos JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y ROSA A. AVILA S, por un apartamento identificado con la letra y número 15-D, junto con el puesto de estacionamiento N° 37 y Maletero N° 12, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, frente al Distribuidor Baralt, Conjunto Residencial Victoria, Torre III, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.- La duración de dicho contrato sería de seis (06) meses fijos entrando en vigencia desde el día 11 de septiembre de 1978 hasta el 11 de marzo de 1979, prorrogándose con periodos iguales, a menos que una de las partes, participara a la otra con dos (02) meses de anticipación el deseo de no darlo por terminado.- Estableciéndose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.850,00), incrementándose el canon de arrendamiento en cada prórroga semestral ascendiendo a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 36.909,00).-
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF .40.000,00).-
Fundamento la presente acción en los artículos 1592, 1.167, 1.264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
En fecha 26 de enero de 2.010, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-
En fecha 11 de febrero de 2010, mediante diligencia el apoderado actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil.
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor de la Demandada, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente (28/09/2.010), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designada de la parte accionada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido. Consignó copia del telegrama enviado a la demandada-
En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, las cuales no fueron objeto de tacha ni de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora, que demanda la Resolución del Contrato que tiene con los ciudadanos JOSE DEL CARMEN y ROSA A. AVILA S, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde marzo 2000 hasta Noviembre 2009.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa a los folios 69, 70 y 71 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos: a) Original de deposito del Banco del Tesoro N° 02205808 (folio 7); b) Planilla N° 025-12306 de fecha 01-12-2009 del SAREN (folio 8); c) Original poder otorgado por el ciudadano LEOPOLDO ELIAS SAYEGH a favor del ciudadano ALFREDO SAYEGH ALLUP (folio 9, 10 y 11); d) Copia simple del Poder otorgado por el ciudadano ALFREDO SAYEGH ALLUP, a favor de los ciudadanos RICARDO SAYEGH ALLUP, JOSE RAFAEL PADRON ABREU y LEOPOLDO ELIAS SAYEGH ALLUP (folio 12); Original Contrato de Arrendamiento suscrito entre el CENTRO SAY PARK, S.R.L y JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y ROSA A. AVILA S, (folio 13 y 14).-
Documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO

El Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas que conforman el presente expediente y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de Septiembre de 1978, se evidencia que en su cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.850,00), no estableciendo en dicha cláusula ninguna incrementación semestral, igualmente no se evidencia ningún convenio o documento suscrito entre las partes para el aumento de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses alegados por la parte actora desde marzo 2000 hasta Noviembre 2009.-
Ahora bien el artículo 13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:“El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados……”., asimismo mediante Resolución conjunta del antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura Publicada en Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha ocho (08) de abril del año 2003, estableció mantener congelados los cánones de arrendamiento desde la fecha de la publicación de la Resolución.-
En el caso de autos mal puede la parte actora incrementar el canon de arrendamiento alegado en su libelo de demanda, en cuanto a los años 2000 al 2003, por no existir documento alguno a los autos que las partes hayan convenido o firmado donde se establezcan el incremento que el demandante señala en el libelo y de los años 2003 hasta 2009, en virtud de la Resolución antes mencionada la cual prohíbe el aumento de los cánones de arrendamiento en los inmuebles destinados a vivienda desde el año 2003; por los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal concluir que la presente acción es IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 13, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO “CENTRO SAY PARK, S.R.L” contra JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y ROSA A. AVILA S, anteriormente identificados.
Se imponen las costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Once ( 11 ) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ.

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.


En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco (2:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/xiomara-
Exp. N° REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° Y 150°

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “CENTRO SAY PARK, S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 1973, bajo el N° 46, Tomo 36-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS TORRES RAMOS, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.585.-
DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y ROSA A. AVILA S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.098.671 y 2.330.930, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado N° 10.895.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

-I-
Mediante libelo de demanda interpuesto, por la representación judicial de la parte actora en donde alega, que en fecha 11 de septiembre de 1978, suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada ciudadanos JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y ROSA A. AVILA S, por un apartamento identificado con la letra y número 15-D, junto con el puesto de estacionamiento N° 37 y Maletero N° 12, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, frente al Distribuidor Baralt, Conjunto Residencial Victoria, Torre III, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.- La duración de dicho contrato sería de seis (06) meses fijos entrando en vigencia desde el día 11 de septiembre de 1978 hasta el 11 de marzo de 1979, prorrogándose con periodos iguales, a menos que una de las partes, participara a la otra con dos (02) meses de anticipación el deseo de no darlo por terminado.- Estableciéndose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.850,00), incrementándose el canon de arrendamiento en cada prórroga semestral ascendiendo a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 36.909,00).-
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF .40.000,00).-
Fundamento la presente acción en los artículos 1592, 1.167, 1.264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
En fecha 26 de enero de 2.010, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-
En fecha 11 de febrero de 2010, mediante diligencia el apoderado actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil.
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor de la Demandada, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente (28/09/2.010), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designada de la parte accionada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido. Consignó copia del telegrama enviado a la demandada-
En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, las cuales no fueron objeto de tacha ni de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora, que demanda la Resolución del Contrato que tiene con los ciudadanos JOSE DEL CARMEN y ROSA A. AVILA S, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde marzo 2000 hasta Noviembre 2009.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa a los folios 69, 70 y 71 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos: a) Original de deposito del Banco del Tesoro N° 02205808 (folio 7); b) Planilla N° 025-12306 de fecha 01-12-2009 del SAREN (folio 8); c) Original poder otorgado por el ciudadano LEOPOLDO ELIAS SAYEGH a favor del ciudadano ALFREDO SAYEGH ALLUP (folio 9, 10 y 11); d) Copia simple del Poder otorgado por el ciudadano ALFREDO SAYEGH ALLUP, a favor de los ciudadanos RICARDO SAYEGH ALLUP, JOSE RAFAEL PADRON ABREU y LEOPOLDO ELIAS SAYEGH ALLUP (folio 12); Original Contrato de Arrendamiento suscrito entre el CENTRO SAY PARK, S.R.L y JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y ROSA A. AVILA S, (folio 13 y 14).-
Documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO

El Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas que conforman el presente expediente y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de Septiembre de 1978, se evidencia que en su cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.850,00), no estableciendo en dicha cláusula ninguna incrementación semestral, igualmente no se evidencia ningún convenio o documento suscrito entre las partes para el aumento de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses alegados por la parte actora desde marzo 2000 hasta Noviembre 2009.-
Ahora bien el artículo 13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:“El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados……”., asimismo mediante Resolución conjunta del antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura Publicada en Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha ocho (08) de abril del año 2003, estableció mantener congelados los cánones de arrendamiento desde la fecha de la publicación de la Resolución.-
En el caso de autos mal puede la parte actora incrementar el canon de arrendamiento alegado en su libelo de demanda, en cuanto a los años 2000 al 2003, por no existir documento alguno a los autos que las partes hayan convenido o firmado donde se establezcan el incremento que el demandante señala en el libelo y de los años 2003 hasta 2009, en virtud de la Resolución antes mencionada la cual prohíbe el aumento de los cánones de arrendamiento en los inmuebles destinados a vivienda desde el año 2003; por los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal concluir que la presente acción es IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 13, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO “CENTRO SAY PARK, S.R.L” contra JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ y ROSA A. AVILA S, anteriormente identificados.
Se imponen las costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Once ( 11 ) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ.

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.


En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco (2:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/xiomara-
Exp. N° AP31-V-2009-004421.-
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