REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE PIRELA y NEIDA YSABEL LOPEZ DE PIRELA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.712.793 y V- 10.500.710, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAUL ALEJANDRO HERRERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.967.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 13 de Julio de 2010, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIRELA y NEIDA YSABEL LOPEZ DE PIRELA, asistidos por el abogado RAUL ALEJANDRO HERRERA, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy (Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15 de junio de 1989, según se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 156.- Igualmente aducen que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Casa N° 331, Kilómetro 8, Carretera el Junquito, Sector La Casona, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Asimismo alegan que se encuentran separados en virtud de tener dificultades de convivencia en su relación conyugal, las cuales trataron de subsanar por todos los medios posibles, siendo infructuosos todos sus esfuerzos, por lo que se separaron a mediados del mes de febrero del año 1995, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común por más de cinco (05) años, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.- Igualmente alegan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales en la unión conyugal.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, procedió a admitir la presente solicitud, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se libró en fecha 09 de Agosto 2010, la respectiva boleta de notificación.-
En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, VILMA IZARRA ROYERO, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
El 28 de Septiembre de 2010 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Quinto (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que nada tiene que objetar al presente procedimiento.-
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2010, la DRA. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de JUEZ TITULAR de este Despacho, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y acuerda la continuación del Procedimiento.-

II
Estando en la oportunidad para decidir, esta solicitud, éste Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIRELA y NEIDA YSABEL LOPEZ DE PIRELA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que el Tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil solicitada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIRELA y NEIDA YSABEL LOPEZ DE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.712.793 y V- 10.500.710, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy (municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15 de junio de 1989, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 156, de ese mismo año llevados por ante ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (02) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
EXP. N° AP31-F-2009-002336
IPB/MAP/xiomara
SENTENCIA DEFINITIVA