REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AN3A-X-2010-000076

Visto el escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2010, por la ciudadana VIRGINIA DOLORES FONTALVO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 22.965.034, mediante el cual incoa TERCERIA fundamentada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las partes contendientes en la presente causa, vale decir, ciudadanos CRUZ ALBERTO EHCENIQUE, CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, PABLO HERRERA y KAREN SANCHEZ, el primero de los nombrados en su carácter de parte actora en la causa, la segunda en su condición de representante legal del accionante, el tercero parte demandada en la causa y la última defensora ad-liten de la parte demandada, ambos portadores de las cédulas de identidad números V-6.892.617, 3.972.468, 82.238.162 y 15.313.851 respectivamente, señalando entre otras cosas que interpone acción de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370 en adelante del Código de Procedimiento en contra de las partes contendientes en el juicio principal ya antes señaladas, con el carácter arrendataria del bien objeto de la acción principal pretendida. Este Tribunal observa:
La tercería es una pretensión que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso. En sentencia de fecha 22 de Julio de 1.987, la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó que por tercería debe entenderse “el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio, es así que para su interposición nuestra Código de Procedimiento Civil preve en su artículo 370 las causales taxativas en las cuales los terceros podrán intervenir en la causa:
Articulo 370…” (Sic)…”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al de demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º.Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º.Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. Fin de la cita textual.

Ahora bien, si bien es cierto que el medio o proceso que debe incoa la ciudadana VIRGINIA DOLORES FONTALVO DE HERRERA, es la tercería, no menos cierto es que para su tramitación se deben cumplir ciertos requisitos, tal y como lo prevé la norma antes señalada, en la que debe indicarse expresamente el ordinal por el cual interpone tal pretensión, es decir, se debe expresar las condiciones fàcticas mínimas para pretender con éxito su intervención en el juicio principal del cual no ha sido parte, y en el caso autos se observa que los terceros solo se limitaron a señalar que interponen la pretensión de tercería fundamentada en los artículo 370 y siguientes, sin señalar con precisión en base a que ordinal proceden a intervenir en tercería en la causa, la que sin duda haría sucumbir su pretensión, pues el Juzgador no podría suplir su omisión y señalarse que tercería propone, pues eso le es propio a las partes, más cuando se está en fase de ejecución de un fallo definitivamente firme, desnaturalizando la institución de intervención de tercería al proceso, lo que sin duda no es mecanismo apropiado ni admisible para la interposición de la pretensión; razones estas por las cuales este Juzgador declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta. Así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA


ERICA CENTANNI SALVATORE























NGC/ECS/yuli