REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO AP31-V-2010-003486.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio de determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ARMANDO AUGUSTO ZERPA MORENO y MARIA AUXILIADORA SALAS DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.044.454 y V-6.931.276 respectivamente. Representados en la causa. Representados en la causa por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.730 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 41.605, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10 de Septiembre de 2010, anotado bajo el N° 29, Tomo 305 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 43 al 45 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BELLO ARVELO y LENNY VIOLETA MARTÍNEZ DE BELLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° V-6.864.806 y V-6.693.211 respectivamente, sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal incoara la parte actora en contra de sus arrendatarios.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2010, la parte actora incoó la pretensión de Cumplimiento que nos ocupa, argumentando en síntesis:
1.- Que es propietario de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 0206, ubicado en el Piso dos (02) del Bloque 02, Edificio N° 01, situado en la Urbanización Aconcagua, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2.- Que en fecha 15 de Junio de 2002, dieron en arrendamiento por un plazo de un (01) año el inmueble antes señalado a los demandados; prorrogándose sucesivamente el mismo mediante contrato escrito en fechas 15 de Junio de 2003, 15 de Junio de 2004, 15 de Junio de 2005 y 15 de Junio de 2006, éste último con vencimiento al 15 de Junio de 2007.
3.- Que los arrendatarios del inmueble, firmaron por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Miranda, acta de conciliación N° 328-09, según consulta N° 518-09 de fecha 10 de Diciembre de 2009, donde se comprometieron a desocupar el inmueble arrendado en un plazo perentorio de cuatro (04) meses, el cual comenzaría a partir del 10 de Abril 2010.
4.- Que nuevamente fueron citado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Miranda, y suscribieron acta de conciliación N° 101-010, consulta N° 518-09 de fecha 13 de Abril de 2010, donde los arrendatarios se comprometieron a desocupar el inmueble arrendado en un plazo perentorio de cuatro (04) meses, el cual comenzaría a partir del 10 de Agosto 2010; conducta reiteradas en fechas 04 de Diciembre de 2009 y 11 de Enero de 2008, mediante notificaciones de la entrega voluntaria del inmueble arrendado.
5.- Que han sido múltiples las gestiones para dar por terminado el contrato de arrendamiento sin que hasta la fecha los arrendatarios hayan entregado el inmueble, muy a pesar que estar notificados del desahucio.
6.- Que los arrendatarios no han cancelado la totalidad del monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio de 2007 a Octubre de 2010, a razón de trescientos veinte bolívares (320,00 Bs.) mensuales y no trescientos bolívares (300,00 Bs.) como han venido cancelando, para una diferencia de veinte bolívares (20,00 Bs.) mensuales.
7.- Que en virtud del incumplimiento por parte de los arrendatarios en la entrega del inmueble, proceden a demandarla para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal en: A.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y su posterior entrega del bien inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibieron; y B.- En pagar las costas y costos del proceso.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1618 del Código Civil en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.). (Folios 01 al 12).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión por parte de los demandados en la causa.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2010, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal en contra de los demandados. (Folios 01 al 12).
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 47 y 48).
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2010, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 17 de Septiembre de 2010, en lo relativo a la omisión del término de la distancia concedido a la parte demandada. (Folio 51).
Mediante nota se secretaria de fecha 04 de Octubre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, librándose el correspondiente exhorto de citación. (Folios 52 al 55).
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2010, se recibió exhorto de citación debidamente cumplido. (Folios 63 al 76).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promoverlas.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folios 01, Cuaderno de medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a proveer lo conducente con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Ante la presunción de la configuración de la confesión ficta, se pasa de seguidas a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, en este caso, se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Transcrito y citado como ha sido el artículo supra, se desprende del mismo los supuestos para la procedencia de la figura de la confesión ficta, cuales son: 1.- que el demandado no diere contestación a la pretensión incoada en su contra; 2.- que durante el lapso probatorio no promoviera nada que le favorezca, y por último, 3.- que la misma (pretensión) no sea contraria a derecho. Así se declara.
Con relación al primero de los supuestos a analizar, es decir, a la falta de contestación a la pretensión, el tribunal observa:
Luego del análisis efectuado a los autos que integran el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 29 de Octubre de 2010, se dejó constancia de dar por recibido Oficio N° 2010-664 de fecha 26 de Octubre de 2010, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la comisión de citación de la parte demandada, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Octubre de 2010, conforme se evidencia de nota del Alguacil del Juzgado comisionado (Folio 72) en el que expresó:
(SIC)”…que en fecha 22 de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 9:05 a.m, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Aconcagua, edificio 01, piso 02, apartamento 0206, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para citar personalmente a los ciudadanos Jose Gregorio Bello Arvelo y Jenny Violeta Martínez de Bello, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, portadores de las cédulas de identidad N°s V-6.864.806 y V-6.693.211, respectivamente, quienes impuse del objeto de mi misión, recibiendo y firmándome las compulsas de citación, por tal motivo constante de dos (02) folios útiles consigno dichas boletas firmadas…”. (Fin de la cita textual).
Quedando de éste modo la parte demandada citada para la consecución del juicio instaurado en su contra, a los efectos de la contestación de la demanda. Así se establece.
Con vista a lo expuesto, es obligante para este Juzgado, declarar que los co-demandados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO BELLO ARVELO y LENNY VIOLETA MARTÍNEZ DE BELLO, quedaron válidamente citado el día 29 de Octubre de 2010, y es a partir de esta fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el término de emplazamiento establecido, para que los co-demandados comparecieran al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y que la misma constare en autos, a dar su formal contestación a la pretensión.
Como supra quedó escrito, es a partir del 29 de Octubre de 2010, exclusive, cuando comenzó a correr el término para la contestación de la pretensión, el cual correspondió el día 02 de Noviembre de 2010, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del Calendario Judicial, ambos de este Despacho.
Establecido el término de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que los co-demandados, hayan ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, presentado su formal contestación a la pretensión en este proceso, en el término establecido por ley para ello, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es la contumacia o rebeldía del demandado en la contestación a la demanda. Así se declara.
En este mismo orden y en relación a la procedencia o no del segundo de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca, se observa:
De la revisión de los autos, y tal como se puede observar de la parte narrativa del presente fallo, en la cual no costa que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, que los co-demandados hayan aportado algún instrumento probatorio, no ejerciendo así su derecho a promover pruebas en la causa. Por otra parte, previo el examen del calendario Judicial del Despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 18 y 19 de Octubre de 2010.
Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la pretensión interpuesta en su contra y, es por ello que se cumple el segundo de los supuestos procesales establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, es el referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en relación a este particular, se observa que se demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, sobre un inmueble destinado para vivienda constituido por el apartamento distinguido con el N° 0206, ubicado en el Piso dos (02) del Bloque 02, Edificio N° 01, situado en la Urbanización Aconcagua, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Expone la parte actora en su escrito libelar que la presente pretensión la intenta en virtud “…del vencimiento de la prorroga legal conforme a lo estatuido en los artículos 39 y 40 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”, toda vez que habría fenecido el lapso concedido por ley sin que los arrendatarios dieran cumplimiento a su obligación de entrega del bien inmueble arrendado.
Para tal fin, aportaron al proceso Copia certificada del documento de propiedad del inmueble por parte de los ciudadanos María Auxiliadora Sala de Zerpa y Armando Augusto Zerpa Moreno (actores en el proceso), constituido por el apartamento distinguido con el N° 0206, ubicado en el Piso dos (02) del Bloque 02, Edificio N° 01, situado en la Urbanización Aconcagua, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda; el cual quedara registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 8 de Julio de 2001, bajo el N° 01, Folo 02 al 09, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre, cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 eiusdem, demostrando con ello su condición de propietarios del referido bien inmueble y por ende “habilitados” en su cualidad de propietarios para ejercer la pretensión que ocupa a este Juzgado. Así se decide.
De igual modo, aportaron a la causa original de contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 15 de Junio de 2002 entre los ciudadanos Armando Augusto Zerpa Moreno y María Auxiliadora Salas de Zerpa (arrendadores demandante) y los ciudadanos José Gregorio Bello Arvelo y Jenny Violeta Martínez de Bello (arrendatarios demandados), valorado en atención a lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyas cláusulas primera y tercera expresamente se pactó:
(SIC)”…PRIMERA: Los arrendadores ceden en arrendamiento a los arrendatarios a término fijo no prorrogable, un inmueble para vivienda tipo apartamento, distinguido con el N° 0206, ubicado en el piso 02, edificio 01, urbanización Aconcagua, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…
…TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año a partir del 15 de Junio de 2005, sin prórroga y sin necesidad de desahucio tal como lo prevé el artículo 1599 del Código Civil…”. (Fin de la cita textual). (Folios 23 y 24).
Relación arrendaticia que una vez culminada, se vino prorrogando convencionalmente por espacio de un (01) año fijo conforme a contratos de arrendamiento privados de fechas 15 de Junio de 2003 (Folios 25 y 26), 15 de Junio de 2004 (Folios 27 y 28), 15 de Junio de 2005 (Folios 29 y 30) y por un período de seis (06) meses para el período 15 de Junio de 2006 a Diciembre de 2006 (Folios 31 y 32), todos valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Demostrándose con las anteriores documentales una relación arrendaticia sobre el inmueble que sobrepasaría un tiempo de cuatro (04) años, más sin embargo tal relación arrendaticia se vino prorrogando adicionalmente de forma tácita en atención a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, al inexistir depues del vencimiento del término de la relación contractual, notificación alguna que demostrare el desahucio como impedimento de la reconducción del contrato, pues la existente se corresponde con las fechas del 11 de Enero de 2008 (Folio 36) y 04 de Diciembre de 2009; donde los arrendadores comunican o notifican a sus arrendatarios la “desocupación” del inmueble arrendado, lo que sin duda no produciría efectos jurídicos al haberse “reconducido” el contrato de arrendamiento por lo que mal podría tener fecha de “vencimiento” a una relación que conforme a lo previsto en el propio artículo 1614 del Código Civil “…se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”. Así se decide.
Por ello, no tendrían validez alguna los “convenios” de entrega del inmueble arrendado suscritos por las partes mediante “Acta de Conciliación N° 328-09, Consulta N° 518-09 de fecha 10 de Diciembre de 2009” y “Acta de conciliación N° 101-010, consulta N° 518-09 de fecha 13 de Abril de 2010”, pues conforme a la letra del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos de los arrendatarios son irrenunciables y siendo que se estaría frente a una relación a tiempo indeterminada de duración, lo ajustado a derecho sería la interposición de la pretensión de desalojo que indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los supuestos previstos por la señalada norma o en su defecto y conforme al parágrafo primero del señalado artículo, la “Resolución del contrato” por causas distintas a las del desalojo, pero nunca en atención a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el “cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal” como fue lo pretendido por la parte actora.
Determinación que es tomada en consideración al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 días del mes de junio dos mil cinco, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, expediente N° 04-1845, que dispuso:
(SIC)”…Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano Gilberto Gerardo Remartini Romero, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…”: (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por consiguiente y en base a la existencia de una relación con indeterminación en su tiempo de duración y habiendo la parte actora ejercido una pretensión no idónea y conforme con los derechos protegidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta evidente la inadmisibilidad de la pretensión de Cumplimiento planteada y en base a lo cual, verificada la disconformidad con el derecho la petición así ejercida no puede dar lugar a la confesión ficta de la parte demandada, por faltar el último de los requisitos para su procedencia, vale decir, que la misma (pretensión) no sea contraria a derecho. Así se decide.
Debe observarse igualmente que la parte demandante trajo anexo a su escrito libelar partidas de nacimientos de las menores Paola Valentina Zerpa Salas (Folio 37), y Laura Auximar Zerpa Salas (Folio 38), hijas de los actores, acta de matrimonio de los actores de fecha 26 de Octubre de 1994 (acta N° 459, Folio 99, Tomo 2, de los libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda) y contrato de arrendamiento privado emanado del ciudadano Rafael Mideros (no ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), ello a los fines de demostrar el motivo de la pretensión que ejerce, sin detenerse a observar que en modo alguno se ejercitó el desalojo del inmueble conforme al literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal pudiendo valorarse tales documentales como causante del cumplimiento del contrato por vencimiento del termino tal y como resultara ejercida el derecho de acción de los actores, razón por la cual carecen por impertinentes al proceso, valoración alguna. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoaran los ciudadanos ARMANDO AUGUSTO ZERPA MORENO y MARIA AUXILIADORA SALAS DE ZERPA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BELLO ARVELO y LENNY VIOLETA MARTÍNEZ DE BELLO, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que prevé el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:08 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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