REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-M-2010-000194.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que interviene en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS JG-2006 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Mayo de 2005, bajo el N° 51, Tomo 76-A-Sgdo. Representada en la causa por los abogados Ricardo Sayegh Allup, María Josefina Piol Puppio, Mary Carmen Ciancarulo, Maigualida Naranjo, Anabel Rojas Ramirez y Maribel Suniaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.139.556, V-6.857.115, V-10.339.693, V-5.536.964, V-11.918.154 y V-14.874.638 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 4.655, 26.729, 66.621, 27.329, 140.707 y 107.491 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 45, Tomo 10 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 08 y 09 del expediente y las últimas dos de las nombradas, conforme a sustitución de poder de fecha 15 de Abril de 2010, cursante a los folios 17 al 19.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Asociación Civil UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA A.C., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha 04 de Noviembre de 2002, bajo el N° 23, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea protocolizada por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario en fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero; en la persona de su presidente, ciudadano Miguel Rodríguez Siso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.182.818. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil SERVICIOS JG-2006 C.A., en contra de la Asociación Civil UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA A.C., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2010, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a éste Juzgado de Municipio, alegando, en síntesis:
1.- Que mantenía relaciones comerciales con la demandada mediante la prestación de servicios de comida preparada, que incluía desayunos, meriendas matutinas, almuerzos completos, almuerzos dietéticos, cenas, según las características y en las fechas especificadas por los clientes.
2.- Que la demandada no ha cancelado tres (03) facturas emitidas en fechas 16 de Junio de 2008 y 22 de Julio de 2008, las cuales estarían debidamente aceptadas, discriminadas de la siguiente forma: A.- Factura N° 674, con fecha de emisión al 16/06/2008; fecha de vencimiento al 16/06/2008 por un monto de Treinta y Ocho Mil Cientos Sesenta y Tres Bolívares con sesenta y tres céntimos (38.163,63 Bs.); B.- Factura N° 717, con fecha de emisión al 22/07/2008; fecha de vencimiento al 22/07/2008 por un monto de Treinta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Noventa y ocho céntimos (36.865,98 Bs.); y C.- Factura N° 718, con fecha de emisión al 22/07/2008; fecha de vencimiento al 22/07/2008 por un monto de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Quince Bolívares con Veintisiete céntimos (94.615,27 Bs.), para un total adeudado de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 169.644,88) por concepto de capital.
3.- Que en virtud del incumplimiento en el pago de las facturas antes señaladas, procede a demandar a la Asociación Civil UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA A.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- Cancelar la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (169.644,88 Bs.), por concepto del capital de las tres facturas aceptadas y no pagadas, identificadas: Factura N° 674, con fecha de emisión al 16/06/2008; fecha de vencimiento al 16/06/2008 por un monto de Treinta y Ocho Mil Cientos Sesenta y Tres Bolívares con sesenta y tres céntimos (38.163,63 Bs.); Factura N° 717, con fecha de emisión al 22/07/2008; fecha de vencimiento al 22/07/2008 por un monto de Treinta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Noventa y ocho céntimos (36.865,98 Bs.); y Factura N° 718, con fecha de emisión al 22/07/2008; fecha de vencimiento al 22/07/2008 por un monto de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Quince Bolívares con Veintisiete céntimos (94.615,27 Bs.); B.- En Pagar los intereses compensatorios a la rata del Doce por ciento (12%) anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, sobre el saldo deudor de las facturas, calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta el día del pago definitivo de lo adeudado; y C.- En pagar las costas y costos del proceso. (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión incoada.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 868 y 362 eiusdem, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si nos encontramos ante la llamada Confesión Ficta de la demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada entre otras por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, Asociación Civil UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA A.C., quedó debidamente citada en la causa en fecha 17 de Septiembre de 2010, según se evidencia de diligencia cursante al folio veinticinco (25) del expediente, contentiva de la consignación que de la citación “lograda” efectuara el alguacil encargado de su práctica, ciudadano Giancarlo Peña La Marca, debiendo comparecer la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha constancia; oportunidad ésta para la contestación que precluyera en fecha 26 de Octubre de 2010, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello, el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, el cual es, la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera dentro del plazo que indica el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no así la parte actora que demostró a los autos la pretensión de cobro ejercida, al consignar en original marcada “1” Factura N° 674, con fecha de emisión al 16/06/2008; fecha de vencimiento al 16/06/2008 por un monto de Treinta y Ocho Mil Cientos Sesenta y Tres Bolívares con sesenta y tres céntimos (38.163,63 Bs.) (Folio 10); marcada “2” Factura N° 717, con fecha de emisión al 22/07/2008; fecha de vencimiento al 22/07/2008 por un monto de Treinta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Noventa y ocho céntimos (36.865,98 Bs.) (Folio 11); y marcada “3” Factura N° 718, con fecha de emisión al 22/07/2008; fecha de vencimiento al 22/07/2008 por un monto de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Quince Bolívares con Veintisiete céntimos (94.615,27 Bs.) (Folio 13), cuya valoración probatoria en la causa adquieren a tenor de lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida a la de Cobro de Bolívares, lo que en atención a lo previsto en el artículo 1167 de Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, da lugar a la pretensión cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio. Resultando permisible la pretensión incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción (rectius pretensión) no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado en observancia a la dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Asociación Civil UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA A.C. , ya plenamente identificada en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil SERVICIOS JG-2006 C.A., en contra de la de la parte demandada, Asociación Civil UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA A.C., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, Asociación Civil UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA A.C., , a realizar a favor de la actora, Sociedad Mercantil SERVICIOS JG-2006 C.A., el pago de la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (169.644,88 Bs.), por concepto del capital de las tres facturas aceptadas y no pagadas, identificadas: Factura N° 674, con fecha de emisión al 16/06/2008; fecha de vencimiento al 16/06/2008 por un monto de Treinta y Ocho Mil Cientos Sesenta y Tres Bolívares con sesenta y tres céntimos (38.163,63 Bs.); Factura N° 717, con fecha de emisión al 22/07/2008; fecha de vencimiento al 22/07/2008 por un monto de Treinta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Noventa y ocho céntimos (36.865,98 Bs.); y Factura N° 718, con fecha de emisión al 22/07/2008; fecha de vencimiento al 22/07/2008 por un monto de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Quince Bolívares con Veintisiete céntimos (94.615,27 Bs.).
-CUARTO: Se Condena a la parte demandada en la causa, a cancelar a la parte actora en el proceso, los intereses compensatorios generados por las facturas Factura N° 674, con fecha de emisión al 16/06/2008; fecha de vencimiento al 16/06/2008 por un monto de Treinta y Ocho Mil Cientos Sesenta y Tres Bolívares con sesenta y tres céntimos (38.163,63 Bs.); Factura N° 717, con fecha de emisión al 22/07/2008; fecha de vencimiento al 22/07/2008 por un monto de Treinta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Noventa y ocho céntimos (36.865,98 Bs.); y Factura N° 718, con fecha de emisión al 22/07/2008; fecha de vencimiento al 22/07/2008 por un monto de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Quince Bolívares con Veintisiete céntimos (94.615,27 Bs.), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, en atención a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la realización de experticia complementaria al fallo mediante expertos a designar, quienes tomaran en consideración los montos individualmente considerados de cada una de las facturas desde el momento en que se hicieron exigibles a su cobro hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa..
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, por lo que resulta innecesaria su notificación
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las ONCE Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:09 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE