REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-004106
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL “BUEN PASTOR”, domiciliada en Caracas, y constituido por documento protocolizado en la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de marzo de .939, bajo el N° 82, folio 117, Protocolo Primero, Tomo 5.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA JESUS FERNANDEZ, ALAN CASTILLO
MAC FARLANE, NELSON VELASQUEZ ROSSI Y PEDRO PABLO
CALVANI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos.12.927, 72.874, 102.769 y
19.252, respectivamente
PARTE DEMANDADA: YU MAN LAM, de nacionalidad chino, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.072.787.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ,
en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.460
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MARIA JESUS FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL “BUEN PASTOR” ambos ut- supra identificados, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador , en fecha 13 de marzo d e1.997, anotado bajo el N° 23, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano YU MAN LAM, antes identificado, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO privado suscrito por la partes, en fecha 12 de Septiembre de 1.996, y que tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cuarenta y uno (41), ubicado en el edificio “Doña Camila”, situado entre las esquinas de Aguacate y San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal; fundamento su acción en los artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.595. 1.159, 1.160 del Código Civil, y los artículos 33, 38 literal “D” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 27 de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA JESUS FERNANDEZ, antes identificada y estampó diligencia consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Así mismo sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio en los abogados ALAN CASTILLO MAC FARLANE Y NELSON VELASQUEZ ROSSI en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.874 y 102.769, respectivamente.
En fecha 18 de Enero de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en fecha 03 de Febrero de 2.010, y haber sido atendido por el ciudadano YU MAN LAM, a quien luego de haberlo impuesto del motivo de su misión le hizo entrega de la compulsa conjuntamente con el recibo a su nombre, manifestando que el mencionado ciudadano se negó a firmar, consignando compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 11 de marzo de 2.010, se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano YU MAN LAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2.010, se designó como Secretario Accidental a. a los fines de la práctica de la citación de la parte demanda, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JESUS GOMES, titular de la cédula de identidad N° 12.416.332, quien en esa misma fecha aceptó el cargo.
En fecha 13 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS GOMES, en su carácter de Secretario Accidental, designado a los fines de la practica de la citación de la parte demandada , conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en fecha 12 de Abril de 2.010, y haber entregado a la conserje del edificio la boleta de notificación librada, en virtud de no haber podido entregársela a su destinatario pese a haber tocado en la puerta de su domicilio en varios oportunidades.
En fecha 26 de Abril de 2.010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, este Tribunal, dejó sin efecto el auto de fecha 27 de Enero de 2.010, que ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, y ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada a los fines de que la secretaria del Juzgado se traslade nuevamente al domicilio de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de Secretaria de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en fecha 17 de Mayo de 2.010, y no haber podido entregar la boleta de notificación librada por no haber respondido persona alguna a su llamado, pese a haber tocado en la puerta de su domicilio en varios oportunidades.
En fecha 14 de Junio de 2.010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado NELSON VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia dejando constancia de haber retirado los carteles de citación de citación librados a la parte demandada.
En fecha 1° de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado NELSON VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 02 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos los carteles de citación publicados y consignados.
En fecha 16 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria de este Juzgado, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel recitación, igualmente dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano YU MAN LAM y consignó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de cualidad de la parte actora, de contestación al fondo de la demanda, e impugnando el instrumento privado producido por la parte actora contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
En fecha 20 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, promoviendo:
i) Original del poder otorgado por el ciudadano YU MAN LAM, autenticado ante la Notaría Pública 4° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Mayo de 2.010, anotado bajo el N° 30, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.
ii) Original del Contrato de cesión de arrendamiento suscrito entre su mandatario, ciudadano YU MAN LAM y la ciudadana FANNY YURAIMA CADENAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.503.271.
iii) Cuatro (4) recibos originales de depósitos por concepto de canon de arrendamiento mensual en el expediente signado con el N° 2009-1595, ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .Original de cinco (5) recibos de pago del servicio de Electricidad del inmueble arrendado, a nombre de la ciudadana FANNY YURAIMA CADENAS PACHECO.
iv) Prueba de Informes al Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe si la ciudadana MARIA JESUS FERNANDEZ, en representación de la ASOCIACION CIVIL “BUEN PASTOR”, ha retirado consignaciones arrendaticias en su carácter de arrendador.
v) Prueba testimonial de la ciudadana MARIA FELICIA ALARCON DE VALERA, titular de la cédula de identidad N° 3.564.428.
En fecha 21 de Septiembre de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO PABLO CALVANI, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, promoviendo:
i) El mérito favorable de los autos.
ii) Documento privado de fecha 12 de Septiembre de
1.996 contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
iii) Notificación Judicial contentiva en el expediente signado con el número 2284-05, practicada por el Juzgado 19° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2.005
En fecha 24 de Septiembre de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, con excepción del merito favorable de los autos por no constituir un medio de prueba prevista en la legislación, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 24 de Septiembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la declaración testimonial de la ciudadana MARIA FELICIA ALARCON DE VALERA, se anunció dictó acto y por cuanto no compareció la prenombrada ciudadana, así como tampoco ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente proceso es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 12 de Septiembre de 1996, por vencimiento del término y la prórroga legal, fundamentando fácticamente su pretensión, en que el contrato celebrado entre las partes, es a tiempo determinado, con duración de un año contado a partir del día 15 de Septiembre de 1996, prorrogable por períodos iguales en forma automática a menos que una de las partes, manifestare a la otra con al menos treinta días de anticipación, su voluntad de no continuar con el contrato. Que el 23 de Noviembre de 2005, la actora le notificó al demandado judicialmente, su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, por lo que a partir del vencimiento del contrato el 15 de Septiembre de 2006, comenzó a correr la prórroga legal, de tres años conforme lo previsto en el literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencida la prórroga legal el arrendatario no ha procedido a entregar el inmueble. Alega además la actora, que el canon de arrendamiento, fijado según Regulación emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, es de NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bf. 92,41). Fundamenta la pretensión en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó la demanda, alegando la falta de cualidad de la parte actora, señalando que la actora no es la arrendadora, porque el demandado YU MAN LAM; celebró contrato de cesión de arrendamiento con la anterior arrendataria, ciudadana FANNY CADENAS, y produjo acompañando la litis contestación, contrato de cesión de arrendamiento contenido en documento privado. Alegó que ha venido pagando un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 346,50) los cuales consigna por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Alega que el demandado tiene catorce años en posesión pacífica del inmueble y que en caso de existir un contrato con la actora, es verbal e indeterminado. Negó haber sido notificado de la no renovación del contrato y del inicio de la prórroga legal. Impugnó, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo y negó que su representado haya suscrito tal contrato de arrendamiento. Negó que la relación arrendaticia, sea a tiempo determinado y que venciera el 15 de Septiembre de 2006, así como que el demandado fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, corresponde a la parte actora, la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia, a tiempo determinado, con vigencia del 15 de Septiembre de 1996, al 15 de Septiembre de 2006; que efectivamente notificó al arrendatario de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, que el contrato de arrendamiento venció el 15 de Septiembre de 2006. Así como su carácter de arrendadora del inmueble; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 12 de Septiembre de 1996; dicho contrato fue impugnado por la representación judicial del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que dicha norma, se refiere al medio de impugnación de tacha de falsedad instrumental, por lo que de conformidad con el artículo 440 Ejusdem, la tachante, tenía que formalizar la tacha del documento dentro de los cinco días de despacho siguientes a la tacha, lo cual no ejecuto la parte demandada, por lo que no puede tenerse por tachado el instrumento.
Establece el artículo 444 Ejusdem:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Dado que la parte demandada, impugnó mediante el mecanismo de la tacha el documento privado producido acompañando el libelo y luego no la formalizó y que no desconoció dicho instrumento, se le tiene por reconocido de acuerdo con la citada norma. Así se decide.
Promovió también la parte actora, expediente No 224-05, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la notificación judicial efectuada por la Asociación Civil Buen Pastor, al ciudadano YU MAN LAM; de no renovación del contrato de arrendamiento, en fecha 23 de Noviembre de 2005; expediente que es un documento público y que hace plena prueba de que se notificó al demandado de la no renovación del contrato en esa fecha; por lo que el contrato terminó el 15 de Septiembre de 2006, comenzando a transcurrir la prórroga legal en fecha 16 de Septiembre de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 38, literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal de tres años, se venció el 15 de Septiembre de 2009.
Por su parte, la demandada, promovió un contrato de cesión de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FANNY CADENAS y el ciudadano YUMAN LAM, donde esta cede al demandado el arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, donde indica que le entrega el contrato de arrendamiento, en fecha 2 de Septiembre de 1996, este instrumento, privado, lo que prueba es que hubo una cesión del arrendamiento entre la anterior arrendataria y el hoy arrendatario celebrada con anterioridad al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, pero para nada puede probar la falta de cualidad alegada por la demandada, pues esto no convierte a la cedente del contrato de arrendamiento en arrendadora.
Promovió la demandada, copias de planillas de depósito bancario, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que esta pagando el canon de arrendamiento, pero no indica a quien se lo paga, ni puede verse en las planillas a quien le paga el demandado el canon de arrendamiento, por lo que nada aporta al debate probatorio.
Promovió recibos de electricidad del inmueble objeto del contrato, a nombre de FANNY CADENAS, lo cual tampoco aporta nada al debate probatorio.
Promovió, también la parte demandada, la prueba testimonial, la cual no fue evacuada.
Para decidir este Tribunal observa que en documento contentivo del contrato de arrendamiento producido acompañando al libelo, el cual quedo reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su cláusula sexta dice que la duración del contrato es de un año contado a partir del 15 de Septiembre de 1996, que se prorrogara por periodos iguales, si una de las partes no avisara la otra con al menos un mes de anticipación al vencimiento del deseo de darlo por terminado; por lo que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, que venció en vista de la notificación judicial de no prorroga; y vencida como se encuentra la prórroga legal, debe prosperar en derecho la pretensión deducida y así se establece.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prórroga legal, interpuesta por la Asociación Civil Buen Pastor, contra el ciudadano YU MAN LAN, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a entregar a la actora, completamente desocupado, sin plazo alguno, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió el apartamento distinguido con el No 41, ubicado en el Edificio Doña Camila, situado entre las Esquinas de Aguacate a San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Uno (1) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
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