REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2010-003555
Visto el libelo de rectificación de partida de Nacimiento, presentado por los Abogados CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ PAESANO y VICENTE OMAR GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.958 y 2.927, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Número 4.768.051, según consta del poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 11 de Noviembre de 2010, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre admisibilidad, observa:
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la pretensión del solicitante persigue la rectificación de los errores materiales cometidos en su partida de Nacimiento, de fecha 17 de Julio de 1956, signada con el No. 282, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), omitiendo el tercer nombre de la madre ; en tal sentido este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:
Artículo 145: “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”(subrayado y negritas del Tribunal)
Artículo 148: “…La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley….” (subrayado y negritas del Tribunal)
Como quiera que la solicitud que nos ocupa, se contrae a la rectificación de errores materiales en el acta de nacimiento, que en todo caso no afectan el fondo del acta, y que según la Ley Orgánica de Registro Civil, deben tramitarse en sede administrativa, este Tribunal conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la falta de jurisdicción, prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Y así expresamente se declara.
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