REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2009-001713
SOLICITANTES: EDGAR ALFREDO ROMERO ZAPATA y MARÍA LOURDES CATAÑHO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.405.137 y 6.230.983, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.47.556.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2009, comparecieron los ciudadanos EDGAR ALFREDO ROMERO ZAPATA y MARÍA LOURDES CATAÑHO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.405.137 y 6.230.983, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.556, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de febrero de 1974, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) asentada en el Acta N° 44, del año 1974, que durante la unión procrearon tres (3) hijos, que todos son mayores de edad, que fijaron como domicilio en el Edificio Centro Residencial Mirador, apartamento 22, situado en el piso 02 de la torre B, el cual se encuentra ubicado en la calle norte 13, entre las esquinas de Avilas a Mirador, de esta ciudad de caracas, desde hace más de seis (6) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de octubre de 2009, en fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a lo cual el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de octubre de 2010; quien compareció en fecha 25 de octubre de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde aproximadamente seis (6) años, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 25 de octubre de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ALFREDO ROMERO ZAPATA y MARÍA LOURDES CATAÑHO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.405.137 y 6.230.983, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 06 de febrero de 1974, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) asentada en el Acta N° 44, del año 1974.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, así mismo se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo una vez que la parte interesada consigne las copias necesarias.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes al primer (1) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria,
Arlene Padilla.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.-
eli
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