REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2009-000172
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A. ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 212-01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1961 bajo el Nº 64 Tomo 22-A, modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio en fecha 26 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. Central Banco Universal es el Sucesor a titulo universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA ARANDA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 12.067.704.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Cobro de Bolívares contra la ciudadana ALEXANDRA ARANDA.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda que como resultado del contrato de Servicio y Crédito contenido en el Documento, inscrito con efectos publico por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 52, Tomo 11-C-Pro, en fecha 26 de noviembre de 1999, instrumento fundamental de la acción propuesta en este escrito y que opongo en todas a los demandados ofrecido por Corporación CardClub C.A. empresa de servicios de Tarjetas de Crédito, conteniendo la oferta de crédito de central, entidad de Ahorro y Préstamo C.A. fusionada como se indicó en C.A. Central Banco Universal; que en su cumplimiento procedió a la emisión de las Tarjetas de Crédito Master Card/ Central E.A.P. bajo el actual número de cuenta 5545 4032 0368 8012 y que para fines contractuales se denominaron indistintamente Tarjetas a ALEXANDRA ARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.067.704, que dicha oferta de Crédito y Estados de Cuenta facturas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado el contrato de Crédito; que constan en los Estados de Cuenta facturas emitidas en los meses de junio, julio, y agosto de 2008, correspondiente al Crédito de la Cuenta Masterd Card Nº 5545 4032 0368 8012; que el ciudadana ALEXANDRA ARANDA, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos Estados de Cuenta, facturas aceptadas, en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad con lo establecido en las cláusulas primera y segunda del contrato de Crédito; que agotadas las gestiones tendientes al cobro de la cantidad a ella adeudada, resultado de tales obligaciones de el Deudor, y siguiendo instrucciones expresas de mi mandante, C.A. Central Banco Universal, demando a la ciudadana ALEXANDRA ARANDA, en su carácter de Cliente como deudora a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal al pago de Bs. 7.718,34 de capital y de intereses retributivos y de mora ya causados e impagados calculadas sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las tarjetas.-
En fecha 12 de marzo del 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio ordinario, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana Alexandra Aranda; para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de marzo del 2009, al apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil encargado practique la citación de la demandada. Asimismo consignó los fotostatos simples a los fine de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 2 de abril del 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la compulsa a la parte demandada ALEXANDRA ARANDA. Así mismo, en cuanto a la solicitud de apertura del cuaderno de medidas se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los recaudos que fueron acompañados al libelo demanda, a los fines de proveer lo solicitado.-
En fecha 17 de abril del 2009, al alguacil encargado consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar por cuanto fue imposible localizar a la demandada.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 17 de abril del 2009, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara C.A. Central Banco Universal contra la ciudadana Alexandra Aranda.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y déjese Copia-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1) día del mes de Noviembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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