REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2008-001761
DEMANDANTE: SOCIEDAD ALIMENTOS FRISA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 73, Tomo 21-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana TRINA GASCUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.304.-
DEMANDADO: SOCIEDAD GRUPO SOUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre de 2003, anotado bajo el No. 38, Tomo 77-A, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL GARCIA SOUTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 09/07/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la apoderada judicial de la parte actora demandó a la Sociedad Grupo Souto C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Rafael García Douto por Cumplimiento de Contrato.
Indica la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada tiene suscrito mediante documento público autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el No. 27, Tomo 13, de fecha 01 de febrero de 2006, Contrato de Sub-Arrendamiento de fecha 1 de enero de 2006, con la Sociedad Grupo Souto C.A., representada por su Presidente ciudadano RAFAEL GARCIA SOUTO, titular de la cédula de identidad No. 2.077.332, cuyo objeto es una oficina No. 4 y cava identificada con el No. 18, ubicada en el Frigorífico de Tazón, Km 8, Autopista Regional del Centro, Caracas, el objeto de la pretensión es el Cumplimiento del Contrato de Su-Arrendamiento Inmobiliario, por el vencimiento de la prórroga legal, por haber incurrido la Sociedad Grupo Souto, C.A., en su carácter de Subarrendatario, en el incumplimiento de su obligación de hacer entrega material del inmueble arrendado, al vencimiento del lapso legal establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 39 del Decreto con Rango de Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y Artículo 1167 del Código Civil. La relación arrendaticia existente se inicio el Primero (01) de Enero de 2006, en virtud del Contrato de Subarrendamiento celebrado entre su representada la Sociedad Alimentos Frisa C.A. y la Sociedad Grupo Souto C.A. respecto al local No. 4 y cava No. 18, en el mencionado contrato en su cláusula Quinta dice: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir del primero (1) de Enero de 2006, es el caso que a su representada de las Fuerzas Armada (IPSFA) y en el nuevo contrato el IPSFA, nos prohibió Sub Arrendar, todo ello de conformidad a instrucciones recibidas en fecha 13 de agosto de 2007, por la Gerencia de Empresas del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, oficio No. 400.400.207, en su tercer aviso noficando a su representada Alimentos Frisa C.A., la solicitud de cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 22 de febrero de 2007, en su cláusula Décima Tercera: en la cual la arrendataria no podrá ceder, subarrendar ni traspasar el inmueble sin autorización del IPSFA, dando lugar a la resolución de Contrato. Por ese motivo se vio en la necesidad de notificar a la Sociedad Grupo Souto C.A., que de conformidad a la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Sub-Arrendamiento, deberá entregar al vencimiento las llaves del inmueble arrendado a La Arrendataria. La última notificación se realizó tal como consta del Expediente No. AP31-S-2008-000484, practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Es el caso que habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prorroga legal a que tenia derecho, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado causándole daños y perjuicios a su representada. De conformidad a los hechos expuestos y en las disposiciones legales se evidencia que la vencimiento de la prorroga legal la Sociedad Grupo Souto C.A., en su carácter de Sub-Arrendataria, no cumplió con su obligación legal de hacer entrega del inmueble arrendado y por tal motivo procedo a demandar a la Sociedad Grupo Souto C.A., ya identificada por Cumplimiento de Contrato, para que convenga o ha ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) Hacer entrega material, real y efectiva del inmueble ya identificado totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y servicio público.
2) Pagar las costas de este proceso.
3) Se decrete la Medida de Secuestro.
En fecha 29 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada Sociedad Grupo Souto C.A. en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL GARCIA SOUTO; para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 06 de agosto de 2008.
Compareció en fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil Edgar Zapata, y estampó diligencia mediante la cual señaló que le informaron que el ciudadano RAFAEL GARCÍA SUOTO había fallecido Y que el Gerente General era el ciudadano RAFAEL PONGO.
En fecha 10 de febrero de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia que llegó a un acuerdo con la parte demandada para entregar la cava 18 y la oficina No. 4, en fecha 01 de enero de 2010.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 10 de febrero de 2009, fecha en la cual la parte actora señaló de proposición que le hiciera la parte demandada de hacer entrega de la cava No. 18 y la oficina No. 04 el día 01 de enero de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad ALIMENTOS FRISA C.A. en contra de la Sociedad GRUPO SOUTO C.A..
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (01) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA REYES.
AGG/APR/nelly
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