REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2008-002073

PARTE DEMANDANTE: FILIPO TRAINA LA CANEA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.190.202.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RUIZ GONZALEZ, DENNIS FLORES y ROSELLA BAACHILLONE PIPITONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.978, 44.934 y 43.437, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA CIDRE DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 11.473.869.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 7 de agosto del 2008, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Desalojo contra la ciudadana Maria Teresa Cidre de Álvarez.-
Expresa la actora en su libelo que según consta de contrato de arrendamiento privado celebrado fecha 06 de enero de 1988, que tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nº 5 situado en el Edificio Roma Ubicado en la calle Urdaneta de la Universidad Bolívar en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; que la ciudadana MARIA TERESA CIDRE DE ALVAREZ ha incumplido con lo convenido al abandonar el inmueble arrendado permitiendo la utilización del mismo para actividades comerciales y en especial de la pequeña industria que en modo alguno constituyen el destino para el cual fue arrendado; que la arrendataria incumple con la obligación esencial de pagan el canon de arrendamiento de Bs. 7,00; que aun de lo irrisorio de la suma convenida como canon de arrendamiento procedió desde el mes de mayo de 1998 a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa época bajo el Exp Nº 98004592, haciéndolo irregularmente hasta la presente fecha por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 9816004592, todo lo cual consta en Certificación expedida por dicho Juzgado en fecha 31-7-2008; que procede a demandar a la ciudadana MARIA TERESA CIDRE DE ALVAREZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en desocupar el bien inmueble arrendado y entregarlo en las mismas buenas condiciones que se le arrendó; a pagar la suma de Bs. 511,00 por concepto de pago de los cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de junio de 2002 a junio de 2008 para un total de 72 mensualidades a razón de Bs. 7,00 cada mes.-
Admitida la demanda en fecha 17 de abril del 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose la correspondiente compulsa en fecha 28-04-2009.
En fecha 13 de agosto de2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio ordinario, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana Maria Teresa Cidre de Álvarez: para que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que dé contestación a la demanda.
En fecha 9 de octubre del 2008, al apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa y los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación de la demandada, librándose la misma en fecha 13-10-2008.-
En fecha 12 de febrero del 2009, el Alguacil encargado consignó la compulsa señalando que fue imposible la ubicación de la demandada.-

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 12 de febrero del 2009, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoara el ciudadano FILIPO TRAINA LA CANEA contra la ciudadana MARIA TERESA CIDRE DE ALVAREZ.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y déjese Copia-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1) día del mes de Noviembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES
lisbeth