REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-002802


PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36, vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALLAN BREWER-CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA, PEDRO NIKKEN CATERINA BALASSO, MANUEL BAUMEISTER, MARIANELA ZUBILLAGA, MARIA TERESA ZUBILLAGA, MARIA ALEJANDRA CORREA, FRANKLIN TORCAT y PATRICIA KUZNIAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3005, 1189, 5470, 44.945, 45.935, 31.322, 93.581, 51.864, 97.331 y 104.853, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDWAR ENRIQUE ALAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 10.806.381.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
Narrativa
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 7 de agosto del 2009, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio contra la ciudadana EDWAR ENRIQUE ALAS TRUJILLO.-
Expresa la actora en su libelo que según consta de documento acrchivado ante la Notaria Publica Decima Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de enero del 2007, bajo el Nº 090/07, que la Sociedad Mercantil FIAMOTORS S.A. de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de febrero de 1966, bajo el Nº 71, Tomo 5-A dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano Edgar Enrique Alas Trujillo, antes identificado, un automóvil bajo las siguientes características: MARCA: SIENA FIRE 1.3 L16V; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO BIANCHISA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA; 9BD17206273249903, SERIAL DEL MOTOR: 178D70557154580; PLACAS: AGA57R; CLASE: AUTOMOVIL: PESO: 1020 KGS; que el precio de la venta de contado era de Bs. 33.900,00, de este precio se le resta la inicial en efectivo de Bs. 13.900,00 quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de Bs. 20.000,00 que sumándole los intereses inicialmente calculados a la tasa de 23% anual sobre saldos deudores queda un monto total a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de Bs. 34.478,40; que la tasa inicial antes referida será aplicable por el plazo de 36 cuotas mensuales a partir de su vencimiento se ajustara diariamente conforme a los previsto en la Cláusula Séptima de las Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio para adquisición de Vehículos nuevos y Usados sin Recurso, que se obligo a mantener el vehiculo objeto del contrato en la dirección: Urb. Pórtico, Guatire, Estado Miranda, y en casi de cambiar la misma deberá notificarlos a la vendedora dentro de los diez días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intenten sobre el bien antes descrito; que el comprador adeuda al Banco en razón del saldo del precio del contrato de venta con reserva de dominio, la cantidad de Bs. 13.716,90 cifra muy superior a la octava parte del monto del precio de venta, la cual alcanza la cifra de Bs. 4.237,50; que hasta el día de hoy el comprador no ha cancelado las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses; que por las razones de hecho y de hecho antes expuestas es por lo que demanda al ciudadano Edgar Enrique Alas Trujillo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio sobre el vehiculo debidamente identificado; en pagar las dumas de dinero correspondientes a las cuotas pagadas hasta la fecha como parte del precio de la compra venta, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del contrato.

Admitida la demanda en fecha 11 de agosto del 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un día que se le concede como termino de la distancia el cual correrá con prelación.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 11 de agosto del 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE ALAS TRUJILLO.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y déjese Copia-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1) día del mes de Noviembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES
lisbeth