REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-004069
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JERICO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1982, bajo el Nº 47, tomo 23 Pro.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE SILVESTRI A. abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.979.-
PARTE DEMANDADA: EL SOL DE AMERICA C.A., inscrita por el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-3-2002, bajo el Nº 36 Tomo 742-A-000 con posteriores modificaciones.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio el presente juicio por libelo de demandada, presentado en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el abogado JUAN JOSE SILVESTRI ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.979, apoderado judicial de la parte actora, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 1 de noviembre de 2008, su representada firmó un contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 10-B en el Décimo piso Edificio Montebello situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, frente a la primera calle de dicha urbanización, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la compañía anónima El Sol de América C.A., representada por el ciudadano José Gende Carrillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.415.937; que el arrendatario adeuda a su representado las mensualidades respectivas a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre del 2009, incumpliendo hasta la fecha dejado de pagar 4 mensualidades consecutivas a un canon mensual de Bs. 6.850,00; que demanda a El Sol de América C.A. con el fin de que sea Resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia el desalojo del inmueble objeto de la relación contractual para que convenga o sea condenado por este Juzgado a desocupar el inmueble arrendado mediante procedimiento breve, y la desocupación inmediata del inmueble por el cual el demandado debe Resolver el contrato de arrendamiento, desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a la arrendadora, en las buenas condiciones, en que lo recibió, cancelar los recibos de electricidad y sin deuda alguna para el momento de la entrega definitiva del inmueble y cancelar todas las mensualidades pendientes y sus respectivos honorarios por gestiones de cobranzas tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que se acumulen hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado.-
En fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido ser cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto que la justicia es gratuita y que fue eliminada la carga que tenia el actor de cancelar los aranceles judiciales correspondientes a la compulsa, no es menos cierto que tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a consignarlos emolumentos necesarios para que el alguacil practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que, de conformidad con la referida normativa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Anabel Gonzalez González
La Secretaria
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En esta misma fecha 01-11-2010, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Arlene Padilla Reyes
lisbeth
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