REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-004087
Visto el anterior escrito de libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana MARITZA DESIDERIA SANCHEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.639.453, asistida por el abogado ROYMA FLORES PADRON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 137.210, mediante el cual demanda a los ciudadanos ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL y MARY FLOR MORA DE VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.554.205 y 3.585.190, respectivamente, por Cobro de Bolívares (Intimación), esgrimiendo en dicho escrito –entre otras cosas- lo siguiente; que los ciudadanos ROLANDO MIGUEL VEALSQUEZ VILLARROEL y MARY FLOR MORA DE VELASQUEZ, ya identificados, mantenían en venta un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida El Centro, Residencias Veraíz, Piso 8, Apartamento 84-A, Urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1974, bajo el No. 2, Tomo 57 Adicional, Protocolo Primero, cuya fecha de vencimiento era el día 9/06/10, por la suma de ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.932,50). En fecha 15 de agosto de 2010, entregó a los mencionados ciudadanos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), por concepto de Reserva del referido inmueble, quienes comprometieron a no ofertarlo durante un lapso de treinta (30) días hábiles, tiempo en el cual debía firmarse la Opción de Compra definitiva, según consta en documento suscrito por las partes, y copia simple del cheque No Endosable No. 72-12430507, de la Cuenta Corriente No. 0115 0040 480400284254 del Banco Exterior, perteneciente a la demandante, emitido a nombre del ciudadano ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARRROEL, por la cantidad antes mencionada.
En fecha 16 de agosto de 2010 el ciudadano ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL, cobra el mencionado cheque
En fecha 19 de agosto de 2010, canceló por intermedio de su hermano JIMMY JOSE SANCHEZ ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad No. 15.585.156, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 399,75), por concepto de tramitación de Certificación de Gravamen del referido inmueble., lo que demuestra además su disposición e interés en concretar el negocio. Que pasado los 30 días hábiles para formalizar la Opción a Compra, fue imposible realizar la misma por el desacuerdo e inconveniente s personales en los cónyuges, siendo testigo de sta negativa la ciudadana THAMARA DEL CARMEN CHIRINOS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.920.115, residenciada en el apartamento 43-A de la misma residencias quien fungía Corredora Inmobiliaria, por concepto de traslado le fueron generados gastos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), que en reiteradas oportunidades se le ha exigido la devolución del dinero, puesto que el negocio no pudo concretarse.
En virtud de las innumerables gestiones para obtener la cancelación de dicho dinero, procedió a demandar a los ciudadanos Rolando Miguel Velásquez Villarroel y Mary Flor Mora de Velásquez para que convengan o en su defecto sean condenados al pago de los siguientes montos:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 599,75) por concepto de gastos por tramitación de Certificación de Gravamen del inmueble y gastos de traslado.
TERCERO. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 225,55), por concepto de intereses sobre el capital hasta la fecha, calculados con base al 12% x 65 días.
CUARTO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.645,00), por concepto de honorarios profesionales.
QUINTO: Las costas procesales que deberán pagar los intimados.
Esta Instancia considera pertinente indicarle a la parte actora lo que establece los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.


“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
A los fines de proceder a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción lo hace en los siguientes términos; una vez leídos los argumentos explanados por la actora, así como revisados los recaudos acompañados, y como quiera que las cantidades mencionadas por la parte actora en su escrito libelar no son liquidas y exigibles tal y como lo señala la norma anteriormente transcrita, es por lo que este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por la ciudadana Maritza Desideria Sánchez Echeverria en contra de los ciudadanos Rolando Miguel Velásquez Villarroel y Mary Flor Mora de Velásquez., toda vez que la misma no encuadra con los supuestos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico- y Así se Decide.
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria
Arlene Padilla