REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31- V- 2010-003294
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANGEL DA SILVA BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.909.431.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana FABIOLA SOLIS CABALLERO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.521.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON CIPRIANO MENDOZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.131.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada FABIOLA SOLIS CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.521, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL DA SILVA BARRIOS, en contra del ciudadano NELSON CIPRIANO MENDOZA ORTEGA, por DESALOJO.
Señaló la representante del demandante, entre otras cosas, lo siguiente:
Como se desprende de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, el 8 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada ésta en la calle La Pradera y la otra que da a la calle Las Palmas, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda; que según escrito de consignación que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 20082252, el ciudadano Nelson Cipriano Mendoza Ortega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.131.697, señaló haber realizado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo fijo de doce (12) meses y prorrogable por períodos iguales según acuerdo entre las partes con el Sr. José Pinto, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.269.024, en fecha 01 de julio de 1988 sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento, que forma parte de una casa de tres (3) plantas ubicada en la calle Las Palmas, casa No. 20-01, planta baja, apartamento No. 1, Urbanización Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento que el demandante declara no conocer; que en el año 1994 según señala en el mismo escrito, hay constancia de un contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil, Administradora González Padrón C.A., en el cual el canon de arrendamiento es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy seria DIEZ BOLIVARES (10,00); que en junio de 2005 su representado notifico por escrito que debían consignarle los pagos correspondientes al canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato y que debían revisar el monto a cancelar, al igual que la puntualidad de los pagos, notificación esta que el arrendatario se negó a recibir; que el ciudadano Nelson Cipriano Mendoza Ortega, ya identificado, de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, a razón de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 98,00), que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 882,00), y así se evidencia de la certificación de consignaciones que se encuentra en el expediente 20082252 que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano Nelson Cipriano Mendoza Ortega, por desalojo, para que convenga o en su defecto fuera condenado en lo siguiente:
Primero: Que han incumplido el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de julio de 1994 el cual ambas partes acordaron que el mismo se iniciaba a partir del 01 de julio de 1994 y finalizaba el 01 de julio de 1995, con prorrogas por periodos iguales, dado que adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2009 hasta agosto de 2010, ambos inclusive.
Segundo: Que en virtud de ese incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, procede el desalojo del inmueble arrendado.
Tercero: En pagar a título de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 882,00) lo que corresponde a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, a razón de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (s. 98,00), cada mes, más los meses que se siguieren venciendo a razón de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 98,00), correspondiente al canon fijado y acordado por las partes hasta la total entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron y con todos sus servicios solventes.
Cuarto: El pago de las costas y costos procesales.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Nelson Cipriano Mendoza Ortega, para el segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 21 de septiembre de 2.010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE ANGEL DA SILVA BARROS, en contra del ciudadano NELSON CIPRIANO MENDOZA ORTEGA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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