REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-001908
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DA COSTA, venezolano y española respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.148.791 y 837.146, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano OCTAVIO GARCIA CONTASTI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.623.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10-511-727, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.975.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En la causa seguida por los ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DA COSTA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ; la demandada en su escrito de contestación alegó -entre otras cosas- que: “…Opongo la siguiente cuestión previa consagrada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señaló, que el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la cuantía de la demandad es de TRES MIL (3.000) unidades Tributarias, lo cual determina que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil el competente para conocer de la presente demanda y así solicitó sea declarado de forma expresa por este Tribunal. Que en el caso de autos la parte actora estimo la demandad en la cantidad de Bs. 20.075.00 es decir, 365 Unidades Tributarias; sin embargo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la estimación de la demanda debe sumarse todos los conceptos demandados, en el caso de autos son los siguientes: En relación con el primer particular demandado: “PRIMERO: La indemnización establecida en la cláusula segunda de los citados contratos de arrendamiento que por cada día de atraso en la entrega del inmueble deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000.00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado” Debe multiplicarse la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000.00) por cada día de retraso, en los términos establecidos en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, es decir, desde la presunta culminación de la relación contractual hasta la fecha de interposición de la presente reforma: Fecha de la presunta culminación de la relación arrendaticia: 30 de junio de 2006. Fecha de la interposición de la presente reforma de demanda: 29 de septiembre de 2009. De la fecha de la presunta terminación de la relación contractual arrendaticia (30 de junio de 2006) hasta la interposición de la presente reforma de demanda (29 de septiembre de 2009) han transcurrido dos (2) años y noventa y un (91) días, es decir, OCHOCIENTOS VEINTIUN DIAS (821) DIAS, que multiplicados por CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.00) arroja la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (123.150.00). En relación con el con el segundo particular demandado: SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento e intereses Moratorios que se vayan a dejar de cancelar como consecuencia de la presente demanda. Debe multiplicarse la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) por cada mes, desde la presunta culminación de la reacción contractual hasta la fecha de interposición de la presente reforma: Fecha de la presunta culminación de la relación arrendaticia: 30 de junio de 2006. Fecha de la interposición de la presente reforma de demandad: 29 de septiembre de 2009. De la fecha de la presunta terminación de la relación contractual arrendaticia (30 de junio de 2006) hasta de la interposición de la presente reforma de demanda (29 de septiembre de 2009). De la fecha de la presunta terminación de la relación contractual arrendaticia (30 de junio de 2006) hasta de la interposición de la presente reforma de demanda (29 de septiembre de 2009) han transcurrido veintisiete (27) meses, que multiplicados por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) arroja la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500.00). En relación con el segundo particular demandado: TERCERO: El pago de las Costas y Honorarios Profesionales del presente Juicio estimadas por este Tribunal. Para establecer los honorarios profesional de abogados que debiera pagar el demandado en caso de resultar perdidoso debe sumarse la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 123.150.00) equivalente al resultado del primer particular demandado mas CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500.00) Equivalente al segundo particular demandado, lo cual da un total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SESICIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 163.650.00) sobre el referido monto debe estimarse el TREINTA POR CIENTO (30%) del referido monto por concepto de honorarios profesionales de abogado, lo cual equivale a CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 49.095.00). Al sumar los tres conceptos demandados de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las siguientes cantidades:
CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (123.150.00).
CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500.00).
CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BGOLIVARES (Bs. 49.095.00).
Todo lo cual nos da un gran total de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 212.745) debiendo ser este valor de la estimación de la demanda por mandato expreso del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea declarado por este Tribunal, En consecuencia la presente demanda debe ser remitida a un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción por ser este el competente para conocer de demandas cuya cuantía excede de loas (…sic…) 3000 unidades Tributarias, lo cual es el caso de autos y así solicito sea declarado de forma expresa por este Tribunal…”
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia alegada, se advierte:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa se ha demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en litigio, constituido por un Local ubicado en el Centro Comercial El Valle, Av. Intercomunal del Valle, con frente a la Iglesia del Valle y Plaza Bolívar, del Nivel 3 distinguido con el número y letra M32, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, estimando la parte actora la acción en la cantidad de VEINTE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.075, 00).
Que la parte demandada consideró que los actores debieron estimar la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante debió sumar todos los conceptos demandados y que el resultado arroja un monto que supera la cuantía establecida para los Juzgados de municipio.
Este Tribunal a los fines de decidir la presente cuestión previa aprecia que la acción ejercida por la actora es de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, en este sentido se trae a colación criterios jurisprudenciales que al respecto señalan lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000346, respecto a la forma de estimar la cuantía, en estos casos, puntualizó:
“En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano Heriberto Álvarez y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante.
En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La presente demanda, tal como se señaló, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en la misma no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el cumplimiento de cláusulas contractuales, por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el ciudadano Heriberto Álvarez, demandó el cumplimiento de cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito con la Comunidad de Propietarios de la Torre Lincoln, y estimó la cuantía de la demanda propuesta en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).
Conforme a lo anterior, resultando aplicable al caso bajo estudio, la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía estimada por el demandante en el libelo de la demanda, constituye el interés principal del presente juicio. Así se decide”.
En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por lo que de acuerdo a la decisión antes transcrita, dado que no se pretende el cobro de pensiones insolutas ni accesorios, puesto que solo se demanda el cumplimiento de cláusulas contractuales, la estimación de la cuantía de lo pretendido corresponde a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el derecho de la parte demandada de rechazar tal estimación de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo, debe decidirse como punto previo a la sentencia de mérito.-
En consecuencia esta Juzgadora tiene como cuantía de la presente demanda la señalada por la parte actora en su libelo de la demanda la cual arriba a la cantidad de VEINTE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.075, 00) equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) Unidades Tributarias y, en aplicación a la resolución N° 2009-00006 de fecha 18-03-2009, específicamente al contenido del artículo 2 que prevé: “… Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)……”; se puede constatar al efecto de la resolución transcrita parcialmente que la misma afirma la competencia del Tribunal ya que el valor de la causa no excede de la cuantía, por lo cual es competente este Órgano Jurisdiccional y la cuestión previa opuesta debe ser declara sin lugar.- y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa seguida por los ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DA COSTA contra el ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González Gonzalez
La Secretaria
Abg. Arlene Padilla
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla.
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