REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AN3C-X-2010-000083
AN3C-X-2008-000030

TERCERO INTERESADO: FÉLIX ENRIQUE FERERINAC quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.070.660

ABOGADO ASITENTE DEL TERCERO INTERESADO: IVAN GUADARRAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº89.243.-

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I

Se inicia la presente incidencia de tercería mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2010, por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE FERERINAC, debidamente asistido de abogado; quien alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinales 1ero y 3ero del Código de Procedimiento Civil, formalmente se constituyó tercero Interviniente en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la LIGIA EGUI DE RIOS, CARMEN RIOS, JUAN RIOS Y POMPEYO RIOS seguido en contra del ciudadano NELSON ACOSTA TOLEDO, ya que la parte actora como la parte demandada, de manera deliberada intentaron un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento a sus espalda, y peor aún suscribieron un convenimiento en el cual se pactó la entrega de la Quinta Kagua violentándose en debido proceso, así como el derecho a la defensa, a pesar de haber suscrito con el ciudadano NELSON ACOSTA TOLEDO contrato de arrendamiento desde el 2007, específicamente en el día 20 de ese año; asimismo alegó que tiene igual derecho frente a la parte actora y parte demandada, ya que ha venido poseyendo dicho inmueble de manera pacifica e ininterrumpida cumpliendo con los deberes que el código civil le impone a los arrendatarios y prueba de ello son los pagos que inicialmente hice a favor del mencionado ciudadano NELSÓN ACOSTA TOLEDO, en su cuenta personal del banco mercantil y posteriormente los depósitos a su nombre efectuada en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

De conformidad con el artículo 379 Procedimiento Civil del código de NELSON ACOSTA, copias de recibos de depósitos en la cuenta personal del referido, solicitó se le admitiera la intervención de terceros, y a los fines allí previsto, consignó justificativo de testigo, evacuados por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador, contentivo de justificativo de testigo que demuestre su relación con quien hoy es demandado en el presente juicio, copias de los recibos de depósitos a favor de NELSON ACOSTA, copias de los recibos de depósitos en la cuenta personal de dicho ciudadano, original de constancia expedida por la unidad de Asesoría Legal y Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, copia de planilla de recepción expedientes nuevos librada por el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en donde consignó a favor del ciudadano NELSON ACOSTA, copia del cartel de notificación librado al señor NELSON ACOSTA.
Por último solicitó la apertura de una articulación probatoria, se admita la presente intervención de terceros y se suspenda la ejecución de la sentencia interlocutoria que homologa el convenimiento presentado de manera fraudulenta de conformidad en lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien considera quien sentencia que el artículo 370.1 establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

De lo anterior se evidencia que estos son los elementos a considerar para la admisión de la tercería propuesta por el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual el se puede incorporar como tercero, pero respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta sentenciadora de una manera clara que no se demandó a ninguna de las partes contendientes del juicio principal, pues la tercería incoada, bien alegando un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, requiere inevitablemente que esta se formule contra ambas partes intervinientes en dicho proceso, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal.- Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, impretermitiblemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, en este sentido se aprecia que la parte interviniente en tercería no demandó a quienes participan en el juicio principal, es decir que la demanda no esta dirigida a persona alguna, motivo por el cual no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem.

Asimismo se aprecia del escrito de tercería que el interviniente invoca el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
“Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.”
Del dispositivo antes señalado, se evidencia que es un tipo de tercería voluntaria, que consiste en la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, y tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal. Se trata pues, de sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en el proceso. Al respecto dice Rengel Romberg cuando dice que “ no se trata de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general de humanidad; debe ser como dice Rosemberg: un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión del proceso deber tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria de uno u otros litigantes.
Entonces si al presente caso aplicamos de manera articulada los supuestos establecidos en los dos numerales 1,3 estima esta sentenciadora que dichas causales no pueden ser acumuladas en un mismo escrito de tercería, por cuanto en el primer supuesto se alega un derecho preferente, y en el tercero se establece la tercería conyuvante, que se presente para ayudar a vencer unas de las partes, y siendo que en el presente caso el tercero interviniente no preciso de forma clara su pretensión toda vez que la tercería propuesta es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1, 3 del Artículo 370 ejusdem, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora que declarar INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE FEZERINAC, debidamente asistido de IVAN GUADARRAMA. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la tercería interpuesta en fecha 28 de octubre de 2010, por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE FERERINAC, debidamente asistido por el abogado IVAN GUADARRAMA..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA