REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-004264

Asunto: AP31-V-2010-004264



Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana Zulivedy Briceño Echeverria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.924.150, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado William Briceño Echevrrria, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.616, en contra de la empresa Cooperativa Laguna de Oro 378 R.L, por Intimación de Honorarios Profesionales, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos se evidencia que la actora señala que en fecha 13 de mayo de 2008, le fue otorgado documento poder a los fines de realizar todos los trámites legales y consultas pertinentes de la Cooperativa Laguna de Oro 378 R.L, inscrita en el Registro Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/11/03, bajo el N° 12, Tomo 23, Protocolo Primero, obligándose dicha cooperativa a cancelar los honorarios profesionales por un monto de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750) mensuales, cantidad que fue incrementada a partir del mes de marzo de 2010, por mutuo acuerdo entre las partes a mil trescientos bolívares (Bs. 1.300) mensuales pactados como honorarios, que hasta el mes de octubre la deuda asciende a la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400), señalando la actora, que solo recibió el pago durante los meses de marzo, abril, mayo y junio por la suma de setecientos cincuenta bolívares (BS. 750), y no como lo pactado en la cantidad de mil trescientos bolívares (BS. 1300), esgrimiendo la parte intimante que el demandado adeuda la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200) al día 31/10/2010, por concepto de honorarios, más dos mil doscientos bolívares (Bs 2.200) por retroactivo de incremento de los honorarios a partir del mes de marzo hasta octubre de 2010, lo cual da un total de siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400) bolívares mas las actuaciones realizadas ante diferentes entes por la suma de siete mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 1.860), dando un total global de quince mil doscientos sesenta bolívares (BS. 15.260) invocando los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1196, 1205, 1264, 1266, 1269, 1270, 1271, 1273 del Código Civil y los artículos 35 y 40 del Código de Etica Profesional del Abogado, indicando que ha sido imposible cobrar de manera voluntaria así como por vía extrajudicial la cantidad antes expresada
Este Tribunal, observa que en el presente caso se evidencia que la parte actora pretende a través de una demanda de Cobro de Bolívares intimar Honorarios Profesionales extrajudiciales, invocando para ello lo establecido en el artículo 640 del código de procedimiento civil, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, al respecto estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto queda claro, que la acción ejercida así como el fundamento legal en el cual se basa la parte intimante no puede ser tramitadas por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado por el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que nos remite al procedimiento breve establecido en el código de Procedimiento civil, cuyo texto reza:
”El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”
Así las cosas se aprecia que en el presente caso la parte actora debe plantear su pretensión utilizando las vías previstas para ello en la ley de abogados, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo el debido proceso al dejar en estado de indefensión a la parte intimada que no puede ejercer el derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados.
En consecuencia, de lo anterior este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimación que incoara ZULIDEIDY BRICEÑO ECHEVERRIA en contra de COOPERATIVA LAGUNA DE ORO 378, R.L, ya que dicha pretensión debe ser sustanciada conforma al procedimientos ya señalado. Y así se decide.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA
eli***