REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2008-001570
(Sentencia Interlocutoria)


I

Demandante: La ciudadana DALIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.627.124.

Apoderada judicial de la parte actora: La abogada ANDREÍNA CHONCHOL LANDAETA, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.449.

Demandados: Los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-9.969.972 y V-13.354.446.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados HAYDEE HURTADO de ROJAS, PEDRO ROJAS NÚÑEZ y SYR DÁVILA TORRES, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.109, 32.865 y 11.651, respectivamente.

Asunto: Cobro de bolívares.

II

Por auto dictado en fecha 3 de julio de 2.008, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogada ANDREÍNA CHONCHOL LANDAETA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.449, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderada judicial de la ciudadana DALIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.627.124.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

a) Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de enero de 2.006, anotado bajo el número 54, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la hoy demandante vendió a los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad nº V-9.969.972 y V-13.354.446, respectivamente, el fondo de comercio perteneciente a la sociedad mercantil Alimentos Las Suegras, c.a., en cuya negociación quedó incluida ‘la denominación comercial, las marcas, el registro de productos, los permisos respectivos, el mobiliario y los equipos necesarios para el funcionamiento del fondo de comercio’ (sic).

b) Que, el precio para esa negociación de compraventa fue estipulado entre las partes en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), de los cuales los compradores pagaron la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), como aporte inicial, quedando a deber la suma de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00), a ser pagados ‘mediante diversas cuotas mensuales consecutivas por montos y fechas de vencimiento distintas’ (sic), y que para facilitar el pago de la obligación asumida por los compradores ‘se libraron varias letras de cambio entre ellas las identificadas como siguen: 1) 5/6, librada el 19 de enero de 2006, por un monto de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 6.000,00), con vencimiento el 30 de diciembre de 2006, a favor de Dalia González González; 2) 6/6, librada el 19 de enero de 2006, por un monto de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 6.000,00), con vencimiento el 30 de enero de 2007, a favor de Dalia González González; 3) 1, librada el 19 de enero de 2006, por un monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 30.000,00), con vencimiento el 30 de marzo de 2007, a favor de Dalia González González’ (sic).

c) Que, ‘en un comienzo los compradores (…) cumplieron con su compromiso pecuniario asumido en el contrato de compraventa; sin embargo, ahora se niegan inexplicablemente a pagar el saldo del precio establecido de mutuo acuerdo conforme se demuestra en las letras de cambio antes descritas, las cuales a la presente fecha se encuentran vencidas. Por esta razón, los prenombrados ciudadanos adeudan actualmente a (su) representada la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 42.000,00) por concepto de saldo deudor, más los intereses legales que dicha cantidad dineraria ha generado de pleno derecho a partir del vencimiento, habiendo sido infructuosas y nugatorias todas las gestiones extrajudiciales de cobro’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.279, 1.271 y 1.271 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- El pago de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 42.000,00), por concepto de ‘saldo deudor del precio de venta’ (sic). Este monto, de acuerdo a lo peticionado por la actora en el libelo, deberá ser sometido al método de la corrección monetaria ‘de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor (IPC), al ser la inflación un hecho notorio, calculada desde el día de la admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firma (sic), para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo, oficiando lo conducente al Banco Central de Venezuela’ (sic).

2.- El pago de los ‘intereses de mora que se han causado a partir del vencimiento de cada una de las cuotas insolutas sobre la base del interés legal, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo que se practique por un solo experto, hasta el día de la sentencia definitivamente firme’ (sic).

3.- El pago de las costas procesales.

En fecha 17 de junio de 2.010, se hizo presente en los autos del expediente la abogada HAYDEE HURTADO DE ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.109, aduciendo su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a cuyos efectos la nombrada profesional del derecho anexó el instrumento poder del cual deriva su representación,

En fecha 15 de julio de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, evento procesal en el que promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal noveno, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa promovida por la destinataria de la pretensión, cuya defensa fue rechazada en todas sus partes.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

En el particular titulado “CAPITULO I”, de su escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal noveno, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

a) Que, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursa el expediente distinguido con el número AP31-M-2008-000003, de la nomenclatura de ese Tribunal, que identifica la pretensión de cobro de bolívares deducida por la ciudadana DALIA GONZALEZ GONZALEZ contra sus representados, cuya demanda fue admitida el día 14 de enero del 2.008.

b) Que, la pretensión procesal intentada con anterioridad por la hoy demandante persigue obtener el pago de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 42.000,00), cuya deuda aparece documentada en los mismos instrumentos que la ciudadana DALIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ anexó a su libelo como recaudos fundamentales de su reclamo.

c) Que, en el decurso de esa reclamación judicial, la misma apoderada judicial de la hoy demandante desistió de la demanda iniciadora de esas actuaciones, lo que se constata de diligencia estampada el día 20 de mayo de 2.008, cuya circunstancia, a juicio de la promovente, implica considerar que la mencionada profesional del derecho ‘estaba desistiendo de la pretensión, lo cual impide que ésta se ejerza de nuevo, toda vez que los efectos de ese desistimiento están claramente establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil’ (sic), desistimiento este que fue homologado por el entonces Tribunal de la causa según pronunciamiento emitido en fecha 20 de mayo de 2.008, sin que tal decisión fuese recurrida, por lo que la misma quedó definitivamente, alcanzando la autoridad de cosa juzgada.

d) Que, el desistimiento planteado por la representación judicial de la hoy demandante en aquél juicio, implica considerar que ésta ‘renunció a la acción o pretensión que aspiraba le fuera satisfecha con una sentencia, ya que de este desistimiento se desprende la voluntad, expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento y de la demanda, o sea de la pretensión y las consecuencias de este desistimiento están establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil’ (sic), por lo que ‘la nueva demanda incoada no puede prosperar, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme que al homologar el desistimiento de la demanda realizado por la apoderada de la parte demandante’ (sic), en cuyo caso ‘la nueva demanda incoada por ante este Tribunal, las partes, el carácter con que actúan y la pretensión en ambas demandas, son las mismas, lo cual podrá verificar la ciudadana Juez al compararlas’ (sic).

e) Solicitó, en consecuencia, que ‘la demanda queda desechada y extinguida la acción’ (sic).

La defensa previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, fue contestada por la mandataria judicial de la actora mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2.010, señalándose, entre otros aspectos, lo siguiente:


(omissis) “…Se pretende sustentar la referida defensa previa, en que el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto interlocutorio dictado en fecha 20 de mayo de 2.008, homologó el desistimiento formulado por esta representación judicial en el juicio sustanciado en el expediente No. AP31-M-2008-0003, de su nomenclatura interna; y que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declaró el acto pasado en autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, debo referir que ciertamente mediante diligencia estampada en aquél expediente, procedí a desistir, sin fundamentación jurídica alguna, de la “demanda”, y el Tribunal unilateralmente subsumió dicho acto en la norma jurídica mencionada, Sin embargo, esa no fue la intención de esta representación judicial, y por lo tanto, es ilógico que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, pretenda evadir su responsabilidad arropados en un simple argumento formal que colide con la consagración de un Estado social de Derecho, que propugna dentro de sus valores superiores del ordenamiento jurídico la Justicia, la que tampoco se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, solicito de esta competente autoridad desestime la defensa previa de cosa juzgada de marras, por no ser cierto que haya manifestado de manera inequívoca mi deseo de renunciar a la pretensión que hago valer en nombre mi representada, y que le asiste en Derecho por cuanto la parte demandada no ha cumplido ni ha honrado la obligación que contrajo mediante documento auténtico; pese a las múltiples gestiones extrajudiciales que a tal efecto se han adelantado…
(omissis)
…debe entenderse que la renuncia formulada en aquél proceso en que se produjo la sentencia homologatoria, fue del procedimiento y no de la acción o pretensión según se entienda, efectuado antes de la contestación a la demanda pues el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí. Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas…
(omissis)
…Entonces, resulta ilógico establecer que haya habido por parte de esta representación judicial actora una renuncia a la acción, como tampoco lo ha sido de la pretensión, y así solicito sea tomado en cuenta…
(omissis)
…el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual se homologó el desistimiento formulado por esta representación judicial (…) no produce efectos y por tanto no presenta el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto…
(omissis)
…mi representad (sic) acude ante este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tutela de los derechos que se derivan del contrato en que se fundamenta la demanda, sin que exista razón alguna para considerar que el ejercicio de una nueva acción le esté prohibido, o que el resultado procesal de la litis planteada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, esté siendo atacada mediante éste nuevo juicio. Considerar lo contrario, conllevaría al absurdo de tener que privar a la parte accionante, del derecho a pretender judicialmente el cumplimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la parte demandada…” (sic).


Para decidir, se observa:


Con apoyo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora se ha presentado a este juicio con la finalidad de requerir a los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer contenidas en el contrato de compraventa que aparece autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de enero de 2.006, anotado bajo el número 54, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya circunstancia se infiere con toda claridad al examinar el contenido de la parte petitoria del libelo donde la hoy demandante exige ‘el cumplimiento de la obligación causal’ (sic).

Para tal fin, la hoy demandante alegó que entre ella y los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS se perfeccionó un contrato de compraventa, cuyo objeto está referido a la transmisión de propiedad del fondo de comercio perteneciente a la sociedad mercantil Alimentos Las Suegras, c.a., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 21, de fecha 18 de diciembre de 1.995, inserto en el Tomo 569-A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina registral, cuya venta comprende ‘la denominación comercial, las marcas, el registro de productos, los permisos respectivos, el mobiliario, las maquinarias y los equipos necesarios para el funcionamiento del fondo de comercio’ (sic).

Se alega en el libelo, como fundamento de pedir, que el precio para esa negociación de compraventa fue estipulado entre las partes en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), de los cuales los compradores pagaron un aporte inicial de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), y el saldo deudor de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00), sería satisfecho por los compradores ‘mediante diversas cuotas mensuales consecutivas por montos y fechas de vencimiento distintas’ (sic), pero que no obstante ello los hoy demandados dejaron de pagar sin causa justificada el importe de las cuotas distinguidas con los números “5/6”, “6/6” y “1”, las cuales totalizan la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 42.000,00), cuya circunstancia es lo que precisamente permitió a la hoy demandante reclamar judicialmente el ‘cumplimiento de la obligación causal’ (sic), a que se refiere el citado contrato de compraventa.

La parte demandada, en la persona de su apoderada judicial, se defiende y promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal noveno, del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, alegando para ello que la misma pretensión que hoy es sometida a la consideración de este Tribunal fue planteada previamente ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se infiere de legajo de copia certificada del expediente distinguido con el número AP31-M-2008-000003, de la nomenclatura de ese Tribunal, cuya causa terminó en razón del ‘desistimiento de la demanda’ (sic) formulado por quien representa los derechos de la hoy demandante, posteriormente homologado por el entonces Juzgador del mérito actuante, lo que, a juicio de la promovente de la cuestión previa, implica considerar que la actora ‘renunció a la acción o pretensión que aspiraba le fuera satisfecha con una sentencia’ (sic), por lo que al verificarse la triple identidad de los elementos que informan el instituto jurídico de la cosa juzgada se ‘prohíbe a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido’ (sic).

La representación judicial de la parte actora, refutó los argumentos en que se sustenta la cuestión previa promovida alegando que el auto homologatorio pronunciado por el entonces Juzgador del mérito no tiene la bondad de producir los efectos indicados por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil pues, a su juicio, ‘debe entenderse que la renuncia formulada en aquél proceso en que se produjo la sentencia homologatoria, fue del procedimiento y no de la acción o pretensión según se entienda, efectuado antes de la contestación a la demanda pues el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor’ (sic), dado que ‘resulta ilógico establecer que haya habido por parte de esta representación judicial actora una renuncia a la acción, como tampoco lo ha sido de la pretensión’ (sic).

Sentadas las precedentes consideraciones, es de señalar, como hecho no controvertido, que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten estar vinculadas a través de un contrato de compraventa que aparece autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de enero de 2.006, anotado bajo el número 54, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya convención involucra el acto traslativo de propiedad del fondo de comercio perteneciente a la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, c.a.

Tampoco aparece controvertido en autos, que el ‘cumplimiento de la obligación causal’ (sic) inherente a ese contrato de compraventa, fue previamente requerido por la hoy demandante en juicio anterior a éste, lo que se constata de legajo de copia certificada incorporado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, cuyo juicio terminó en virtud de la voluntad declarada de quien representa los derechos de la actora en desistir de la demanda iniciadora de esas actuaciones, acto de autocomposición procesal éste que fue posteriormente homologado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según pronunciamiento efectuado el día 20 de mayo de 2.008, el cual quedó firme al no haber sido recurrido en la forma de ley.

Siendo esto así, es de considerar que la figura del desistimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en la renuncia definitiva e irrevocable de un interés sustancial legitimado cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio, lo cual aparece sustentado en la previsión legal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:


Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Lo anterior, se explica porque el proceso es concebido como un medio para promover la resolución pacífica entre los conflictos intersubjetivos de interés y derechos aparentes, por lo que la acción se considera como un derecho interdependiente, independientemente del derecho subjetivo probado, encaminado a obtener, a través del Estado, la adecuada tutela judicial efectiva, por lo que si se tiene presente que la acción es el derecho al proceso, la pretensión es una actividad y la demanda es el vehículo o el conducto por el cual se lleva a cabo o materializa el ejercicio de la pretensión, por lo que es de concluir que la pretensión procesal, es el objeto del proceso, pues:


(omissis) “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…” (Sentencia nº 1167/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de FELIPE BRAVO AMADO).


Por ende, el postulado legal a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular el desistimiento de la demanda, tal como también fue planteado por la hoy demandante en el juicio de su interés que cursó ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede ser otro sino el de considerar el desistimiento de la pretensión, que es muy distinto al desistimiento del procedimiento, cuya modalidad aparece consagrada en el artículo 265 del mismo Código adjetivo, pues:


(omissis) “…La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Subrayado y negrillas de la Sala).
En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días...” (Sentencia nº RC-00523, de fecha 18 de julio de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, recaída en el caso de LUDGERO AMADO JORGE y otro contra JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y otra) –Las negrillas, cursivas y subrayado son de la Sala-


En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de agosto de 2.001, recaída en el caso de OLBER OSPINA GARCÍA, señaló lo siguiente:


(omissis) “…La doctrina ha entendido que el desistimiento de la acción, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, configura la extinción de la acción y pretensión que mediante ella se interpone. Ciertamente, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al desistimiento de la demanda, establece su irrevocabilidad, aún antes de la homologación por el tribunal, y ordena al juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que significa que quien desiste, o bien renuncia a hacer valer su derecho, o bien reconoce que tal derecho era inexistente…”.


Por ende, a juicio de quien aquí decide, no luce acertada la tesis sustentada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a considerar que el pronunciamiento homologatorio del entonces Tribunal de la causa, de fecha 20 de mayo de 2.008, no tiene asignado el carácter de cosa juzgada material para producir efectos de carácter vinculante entre las partes hoy en conflicto, pues el desistimiento de la demanda acarrea el desistimiento de la pretensión y, por ende, la pérdida del interés jurídico actual en hacer valer ese derecho, en cuyo supuesto no corresponde a este Tribunal interpretar una voluntad distinta a la declarada en el fallo que estimó la aceptación de ese acto de autocomposición procesal, ya que de admitir lo contrario se estaría trastocando la inmutabilidad de esa decisión que alcanzó el carácter de cosa juzgada.

En el sentido expuesto, se observa que, en uno y otro caso, se configura el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.395, ordinal tercero, del Código Civil, pues la cosa demandada es la misma, la nueva demanda está fundada sobre la misma causa, es entre las mismas partes, y éstas han acudido al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De allí, pues, que la figura de la cosa juzgada comporta la existencia de una presunción de carácter iure et de iure de lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, constituyéndose en una verdad definitiva y absoluta que no puede ser discutida ni revisarse nuevamente, pues a ello se opone el principio fundamental contenido en el artículo 49, ordinal séptimo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la identidad de causa a que se contrae el artículo 1395 del Código Civil recae sobre el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila en juicio pues lo importante, a los efectos de determinar la causa, son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle a tales hechos.

En tales circunstancias, se juzga la procedencia de la cuestión previa que nos ocupa. Ha lugar a la denuncia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la cuestión previa promovida por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenida en el artículo 346, ordinal noveno, del Código de Procedimiento Civil, con el efecto subsiguiente de que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones quede desechada y extinguido el proceso.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) dia del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.





La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma a los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.