REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2010-001444
(Sentencia Definitiva)


I

Demandante: El ciudadano BIASE GIAGNACOVO TANNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Roma, Italia; y titular de la cédula de identidad nº V-10.330.327.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.950.

Demandado: El ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA, domiciliado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de identidad nº V-2.235.597.

Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado LUIS EDUARDO ANGELUCCI MÉNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.287.

Asunto: Desalojo.

II

Vistos estos autos:

Por auto dictado en fecha 4 de mayo de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.950, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderado judicial del ciudadano BIASE GIAGNACOVO TANNA, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de Roma, Italia; y portador de la cédula de identidad nº V-10.330.327.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial del actor indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su patrocinado:

a) Que, de acuerdo a documento privado anexo al libelo, de fecha 30 de enero de 1.995, su representado celebró con el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA, portador de la cédula de identidad nº V-2.325.597, contrato de arrendamiento que tiene por objeto el arriendo del inmueble propiedad del actor, constituido por la vivienda que está construida sobre un lote de terreno que se ubica en el lugar conocido como Los Vecinos, jurisdicción del Municipio Carrizal del hoy Estado Bolivariano de Miranda.

b) Que, el citado contrato de arrendamiento fue incumplido por el arrendatario al ‘sub arrendar parte del inmueble a los ciudadanos William Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.676.108; por una parte, quien realizó varias bienhechurías en el terreno propiedad de (su) poderdante instalando una fábrica artesanal de vidrios; así mismo; le subarrendó otra parte del terreno al ciudadano al ciudadano William Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.731.814, quien instaló un taller mecánico en el área arrendada, y cambiándole el mandato de la cláusula Quinta’ (sic).

c) Que, además de los actos de indebida disposición sobre el inmueble arrendado mencionados por el apoderado judicial del actor en el libelo, se indica que el citado contrato de arrendamiento también fue incumplido por el arrendatario por el hecho de haber ‘dejado de pagar, reiteradamente, el pago de los cánones de arrendamiento, al punto que para la fecha de la interposición de la presente demanda ha acumulado una mora de ciento ochenta y dos meses (182) vencidos consecutivos, de pensiones mensuales de arrendamiento, los cuales abarcan desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de marzo de 2010, ambos inclusive, lo que equivale a quince (15) años y a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00), o CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), por cada mes insoluto, dicha deuda nos arroja un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS DIEZ MIL (Bs. 910.000,00), o NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 910,00); como monto general, violando flagrantemente lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento’ (sic).

Frente a tales circunstancias, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literales a) y g), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente al ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

1.- El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por la vivienda construida sobre un lote de terreno que se ubica en el lugar conocido como Los Vecinos, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyo inmueble deberá ser restituido al actor ‘completamente desocupado, libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en todo lo relacionado con los servicios públicos de agua, luz, y todos aquellos servicios públicos que necesite para el buen funcionamiento’ (sic).

2.- El pago de ‘los daños y perjuicios ocasionados por el uso indebido por parte del Arrendatario’ (sic).

3.- El pago de las costas procesales ‘que se causen en el presente juicio incluyendo los honorarios profesionales, estimados en un Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda, más el monto que adeude durante todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta su sentencia definitiva y finalmente hasta la ejecución voluntaria o forzosa de la misma’ (sic).

Por auto del 2 de agosto de 2.010, este Tribunal incorporó a estos autos las resultas de la comisión que fuera librada al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, advirtiéndose de las mismas que el Alguacil actuante dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

Luego de agregarse las resultas de la comisión referida en líneas anteriores, no se constata que la parte demandada, por sí o a través de apoderado, hubiese dado contestación a la demanda incoada en su contra.

Según diligencia estampada en fecha 27 de septiembre de 2.010, el demandado, asistido de abogado, solicitó a este Tribunal la implementación del mecanismo legal a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las razones que le impidieron acudir personalmente al acto de la litis contestación, cuya petición le fue negada mediante auto del 11 de octubre de 2.010.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

a) En el particular titulado “I”, de su escrito del 28 de septiembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, a los solos fines de demostrar ‘la violación no solo de lo acordado en cláusula segunda contractual pacta sunt servanda conforme a la cual, el pago debe efectuarse por mensualidades vencidas, sino también de la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil’ (sic), promovió resultas de inspección extrajudicial practicada en fecha 10 de septiembre de 2.010 por conducto de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la cual arrojó el siguiente resultado:


(omissis) “…al arribar al lugar la funcionaria fue atendida por un Ciudadano quien se negó a identificarse y procedió a solicitar al Sr. ANGEL RAFAEL LARA. En el transcurso de varios minutos se apersonó un Ciudadano quien dijo ser ANGEL RAFAEL LARA, y la funcionaria procedió a explicarle la presente solicitud, el Ciudadano se negó a dejar ingresar a la funcionaria al referido inmueble. Así mismo, se deja constancia que en el lugar se pudo evidenciar la presencia de muchas personas y varios vehículos en reparación, aparentemente en el lugar funciona un taller mecánico, ya que en el mismo se encontraban piezas de vehículos, tales como motores, cajas, neumáticos, etc. De igual manera se deja constancia que dentro del inmueble se encontraban materiales de construcción, tales como tierra, ladrillos, vigas, etc…” (sic).


Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba aportado por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

b) En ese mismo particular, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer el contenido de acta de Fiscalización efectuada por la Dirección de Hacienda Municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el número DH-244-2010, de fecha 5 de mayo de 2.010, para con ello demostrar ‘las personas y empresa instaladas en el sitio en litigio, las cuales se comprueba que estas personas tienen su comercio sin la permisología correspondiente, causando un daño a (su) representado’ (sic). El citado recaudo, presenta el siguiente contenido:


(omissis) “…Esta Dirección tiene a bien informarle que lo correspondiente a la invasión de los terrenos no es materia que nos competa, no siendo así en lo referido al ejercicio de las actividades económicas que en el sector se realizan, lo cual sí es competencia de esta Dirección de conformidad con lo que establece la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y el Código Orgánico Tributario. En tal sentido se ordenó la fiscalización correspondiente las cuales se practicaron en fecha y horas hábiles, resultando de ellas lo siguiente:
•La empresa denominada ARTE VENEZOLANO DE VIDRIO no posee Licencia de Actividades Económicas. En la fiscalización realizada no se ubicó al Representante Legal de la misma ni la documentación solicitada.
•En referencia al Taller Mecánico, se determinó que tampoco posee Licencia de Actividades Económicas ni se logró ubicar el Representante Legal del mismo.
En ambos casos se giraron citaciones para que comparezcan ante la Dirección de Hacienda Municipal y presenten los recaudos que exigen la Ordenanza de Actividades Económicas antes citada, para la expedición de la Licencia respectiva…” (sic).


De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora promovió ejemplar de copia certificada de ‘Acta de entrevista’ (sic), realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 5 de mayo de 2.010, para con ello demostrar su ‘buena fe de conciliar ante esta instancia Municipal para llegar a un acuerdo’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que ninguno de los recaudos aportados por la representación judicial de la parte actora fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide su apreciación plena, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.

c) En el mismo particular que se analiza, el apoderado judicial de la parte actora promovió el mérito de ‘fotos varias, de antes y después (sic) evidenciándose algunas mejoras realizadas. Donde se evidencia el cambio de uso que el arrendatario le dio al inmueble’ (sic).

Según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de ‘cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones’, consagrándose, así, el llamado principio de la prueba libre, pero para que ello sea así se requiere que tales probanzas se promuevan y evacuen ‘aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’, lo que implica considerar que la prueba a evacuarse bajo esa modalidad debe contar con el adecuado control y participación de la contraparte, pues ello está ligado al principio de legalidad de las formas procesales. En ese sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a los medios de prueba libres, nos enseña:


(omissis) “...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).


Por lo tanto, al no evidenciarse en autos que el promovente de la prueba hubiese suministrado específicos elementos que permitan establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad del mismo, permitiéndose al demandado su adecuado control, se impone para quien aquí decide su exclusión del presente debate procesal, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se declara.

d) Finalmente, en este mismo particular que se analiza, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión.

En ese sentido, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial del actor no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

a) En el particular titulado “I”, de su escrito del 18 de octubre de 2.010, el mandatario judicial de la parte demandada reprodujo ‘el mérito favorable de los autos’ (sic).

Sobre este punto, se inclina quien aquí decide por desechar la actividad probatoria desarrollada por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, pues tal circunstancia se erige más bien en la resultante misma de la definitiva por remisión expresa que hace el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia del Juez, pronunciada con arreglo a la pretensión deducida y a lo expresamente alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza de la pretensión procesal deducida por el actor, o la viabilidad del material defensivo esbozado por el demandado para refutar los hechos que provocaron su llamado a juicio.

En consecuencia, el medio de prueba que nos ocupa deviene en impertinente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

b) Finalmente, en el particular titulado “II”, de su escrito del 18 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de inspección judicial en función de demostrar: i) que las bienhechurías que están construidas sobre las parcelas no son unidades de vivienda a las que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ii) que el lugar de habitación del demandado es un rancho de construcción manual e informal.

En ese sentido, se observa que este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2.010, estableció la imposibilidad material de evacuar la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada pues ella se propuso el último día del lapso probatorio, sin que se contara con un lapso para su evacuación y sin que el promovente de la prueba hubiese solicitado la extensión del período probatorio.

Además de lo expuesto, es de señalar que tal prueba, en todo caso, deriva en inadmisible, pues la misma está referida a un hecho que no fue alegado por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación. Ello se explica, porque la carga de la prueba es de quien alega el hecho, pues no puede deducirse un hecho concreto sobre la base de una proposición jurídica. La razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de no basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiera probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia ésta que impediría al demandado hacer prueba contra esos hechos, por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas.

Por tales motivos, se impone para quien aquí decide desechar la prueba promovida, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
Del fraude procesal

Según escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada denunció que en el presente juicio se ha consumado una situación de fraude procesal que obra contra los particulares derechos e intereses de su patrocinado, para lo cual indicó:


(omissis) “…En la presente causa he apreciado dos (2) hechos de relevancia que afectan la legalidad de este procedimiento judicial, que por su importancia y efectos jurídicos paso a hacer de su conocimiento para que usted tenga a bien tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley, en casos como este.
1) Respecto a la competencia de este Juzgado:
Ciudadana Jueza, en atención a los derechos fundamentales que le son inherentes al demandado, especialmente el debido proceso y la seguridad jurídica, así como a los derechos irrenunciables que le otorga la especialísima Ley de Arrendamientos (sic), invocada por el accionante como marco legal de su pretensión, con el debido respeto a su investidura como operadora de justicia, le informo que este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, no es competente para conocer la acción que temerariamente ha incoado el demandante…
(omissis)
…en este caso, el demandado tiene su domicilio en el mismo lugar de ubicación de la parcela de terreno objeto de la controversia sobre un supuesto arrendamiento, el cual está situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en consecuencia la elección del demandante de ejercer la acción en los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no está ajustada a la ley adjetiva que regula la acción y viola el derecho irrenunciable de mi representado a que esta controversia se proponga ante la autoridad judicial del lugar donde está situada la parcela de terreno…
(omissis)
,,,Como puede apreciarse aún habiéndose establecido en la cláusula octava de ese supuesto contrato de arrendamiento, la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos de dicho contrato, ese supuesto acuerdo entre las partes es absolutamente nulo porque así lo determina la especialísima Ley de Arrendamientos (sic) ya mencionada, en concordada relación con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil que prescribe la imposibilidad de renunciarse o relajarse por convenios particulares leyes en cuya observancia están interesados el orden público y menos aquellas contempladas en una Ley tan especial como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que como ya se dijo, es de orden público, tutela un interés de equilibrio entre las partes de la relación arrendaticia así como la debida seguridad jurídica para que puedan resolverse las controversias judiciales en un plano de igualdad y con resguardo y protección de sus derechos. En consecuencia, el tribunal competente por el territorio para conocer la presente causa, es el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda…” (sic).


Luego, sobre el mismo particular sometido a la consideración de este Tribunal, el mandatario judicial de la parte demandada indicó:


(omissis) “…la pretensión del accionante referida a un presunto contrato de arrendamiento con fundamento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no está ajustada a la realidad ni al derecho pues se hace mención al arrendamiento de una vivienda inexistente y como de la lectura de los documentos fundamentales consignados con el libelo de demanda se aprecia que la controversia lo que realmente tiene por objeto es una parcela de terreno cuyas características físicas y su ubicación están descritas en los dos (2) documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificados como anexos “B” y “C” del libelo de la demanda y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Artículo 1), rige el arrendamiento y sub arrendamiento de inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a vivienda, e igualmente, en el artículo 8 ejusdem, se define lo que debe entenderse como vivienda, al no existir ninguna, se pretende engañar al Juzgado mediante una acción pretendiendo hacer pasar unas simples parcelas de terreno que no tenían ninguna edificación en la oportunidad en la cual, según el accionante, se suscribió un contrato de arrendamiento privado y de las que mi representado tiene la posesión desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, como una unidad de vivienda a las que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el único propósito de enmarcar la acción, falsamente, bajo esta Ley y evitar así una controversia sobre la posesión de dos (2) parcelas de terreno, asunto que debe ser dirimido con fundamento a la Ley de Tierras, lo que evidentemente constituye un fraude a la ley…
(omissis)
…la existencia de una controversia por la tenencia de una parcela de terreno, se aprecia no solo del libelo de la demanda, también se puede comprobar este hecho de las mismas pruebas promovidas por el demandante, tales como el acta de inspección extrajudicial, la cual no describe ninguna unidad de vivienda que pudiera haber sido objeto de un arrendamiento y que estuviera utilizando mi representado; igualmente sucede con el acta marcada como anexo “B” del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 67, mediante la cual la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda le da respuesta al representante legal del accionante respecto a la ocupación ilegal de unos terrenos, no se menciona ninguna unidad de vivienda; del mismo modo, del contenido del Acta Nº 085/10 elaborada por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que cursa a los folios 68 y 69 del expediente, se evidencia que la controversia está centrada en la entrega de un terreno que ocupa mi representado desde hace dieciocho (18) años y al que ingresó llevado por el propietario, quien lo abandono (sic) a su suerte en esa parcela, nunca le pago (sic) salario alguno, hecho que el representante judicial del demandante reconoce cuando le recomienda acudir al Ministerio del Trabajo para que el demandado solicite el cálculo de sus años de servicio, pero no se menciona la existencia ni el uso de esa unidad de vivienda a las que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 8, literal “a)”, para que pueda ser aplicada dicha Ley, y ello es así porque tal unidad de vivienda no existe, lo que permite colegir que en esta acción para pretender recuperar un terreno suburbano conformado por las dos (2) parcelas de terreno mencionadas en el libelo de demanda, se está tratando de hacer valer maliciosamente, un supuesto contrato de arrendamiento privado sobre una vivienda que no existe, únicamente para utilizar fraudulentamente un procedimiento judicial que no es aplicable en el caso y sustraerse de la aplicación de la Ley de Tierras y vulnerar los derechos que dicha ley le otorga a mi representado por ser el poseedor del referido terreno durante aproximadamente dieciocho (18) años. Por consiguiente, no cabe duda que estamos en presencia de una acción que constituye un fraude a la ley…” (sic).


Para decidir, se observa:


En torno a la figura del fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 908, de fecha 4 de agosto de 2.000, estableció lo siguiente:


(omissis) “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.


Lo anterior, se explica porque si se tiene presente que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama que el proceso es instrumento fundamental para la obtención de la justicia, es de considerar que el denominado fraude procesal representa un valor contrario a la premisa consagrada en el artículo 2 constitucional, destinado a corromper los elementos de hecho de la relación procesal, con la finalidad de obtener del órgano jurisdiccional una decisión favorable al actuante, en cuyo caso subyace la idea de engaño, encaminado a utilizar los mecanismos procesales para fines distintos a los que en principio el proceso debe atender.

Ahora bien, a pesar de la claridad y amplitud de la doctrina elaborada por nuestro más Alto Tribunal, se observa en el presente caso que la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada pretende erigirse en un mecanismo de sustitución de específicas alegaciones que han debido ser planteadas en la oportunidad de la litis contestación, pues lo verdaderamente discutido es la inconformidad manifestada por dicho mandatario ‘sobre este procedimiento judicial’ (sic), y no la delación de conductas reñidas con los principios de equidad y probidad procesal encaminadas a torcer el sentido del proceso instaurado contra su patrocinado que puedan propiciar la declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso sino, como se dijo, a enmendar la omisión del hoy demandado en dar oportuna respuesta a la presente demanda.

Siendo así, se impone desestimar la denuncia de fraude procesal planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Segundo
De la reposición de la causa

En líneas anteriores, se indicó que el hoy demandado fue citado en forma personal para el acto de la litis contestación, tal como se constata de la información suministrada por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado.

Sin embargo, al examinar detenidamente las actas de este expediente, se advierte que el destinatario de la pretensión no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, compareciendo posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2010 a justificar esa falta de comparecencia por motivos de salud , solicitando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal fijara una nueva oportunidad para ese evento, que le permitiera su debido ejercicio del derecho a la defensa .

Para decidir el tribunal observa .


El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Ahora bien, la transcrita disposición legal consagra lo que, en doctrina, se conoce como la reposición de la causa, la cual no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que lesionen los intereses de los contendores, sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado de otra manera, lo cual explica que la reposición no es un fin en sí misma y, en tal virtud, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras innecesarias en el curso del proceso por simples pruritos formalistas, pues a ello se opone el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido y en lo que hace al caso bajo examen, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada en realidad no delata la existencia de alguna irregularidad surgida en el proceso, que afecte su legitimo derecho a la defensa, sino que por el contrario, lo que pretende es la reapertura de un lapso que precluyó inexorablemente desde el mismo momento en que trascurrió el termino de contestación establecido por el legislador en el articulo 883 para que el demandado diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. Los motivos que se alegaron por la parte demandada que pudieran justificar su falta de comparecencia, no pueden propiciar la declaratoria de nulidad de los actos procesales subsiguientes a ese evento, ni la reapertura de ese lapso, ya que ello, si bien representa una dificultad personal tenida por el demandado para concurrir a contestar la demanda, la misma no involucra una situación de indefensión en los términos indicados por la parte demandada, pues, verificada su citación en la forma que consta de autos, la misma cumplió el fin al cual estaba destinada, como es hacer del conocimiento de la parte demandada la existencia del juicio instaurado en su contra, con la consecuencia inmediata que, a raíz de ese evento, el accionado debía concurrir a la sede del Tribunal a ofrecer su contestación, por si, o por medio de apoderado judicial , ya que su comparecencia personal no es requisito de indispensable concurrencia para ese acto. La imposibilidad manifestada por la parte demandada derivada de las afecciones de salud que acredito en autos, no constituye un vicio procesal que pueda propiciar la reposición solicitada, pues el daño derivado de su falta de comparecencia no es daño atribuible a alguna irregularidad o causa imputable al tribunal , razón por la cual y atendiendo al principio finalista a que alude el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace improcedente ordenar la reposición de la causa en la forma ambicionada por la parte demandada , frente a lo cual debe esta Juzgadora atender la dominante doctrina sustentada por nuestra Casación:


“...el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.

Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su contestación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. La nulidad del acto viciado, no podrá decretarse cuando la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su contestación, porque es considerada una suprema necesidad de la justicia la garantía del contradictorio provocado por actos válidos y regulares, lo que no se cumple en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por su ausencia, no ha podido reclamar...” (Extracto de la sentencia N 183, dictada en fecha 8 de junio de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de Fundación Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela contra Rubén Charlita Muñoz y dos instituciones, contenida en el Expediente N 99-952 de la nomenclatura de esa Sala).


Por lo tanto y al no resultar lesionado el interés particular de las partes y, mucho menos, afectarse el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que no se le ha restringido su acceso a los órganos de la jurisdicción para ese mismo fin, la solicitud de reposición formulada por ella no debe prosperar y así se decide.

Tercero
Del fondo de este asunto

Ya se indico en líneas anteriores, que el destinatario de la pretensión no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda frente a lo cual debe observarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el legislador adjetivo sanciona con la confesión ficta la inasistencia del demandado al acto de la litis contestación, lo que se traduce en que los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida en su contra quedan admitidos.

Sin embargo, la procedencia de tan singular figura queda sometida a la observancia de dos requerimientos específicos, consistentes en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y que el demandado nada pruebe que le favorezca.

En el primer supuesto, observa el tribunal que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflictos, por hechos de carácter culposo que se le atribuyen al hoy demandado, conformados por: i) la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento causados durante los meses comprendidos desde febrero de 1.995 hasta marzo de 2.010, ambos inclusive; y ii) los presuntos actos de disposición que sobre la cosa arrendada le son atribuidos al hoy demandado, sin contar con la anuencia de su arrendador.

Ese contrato de arrendamiento, incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión deducida, es una convención que participa en la denominación de contrato a tiempo indeterminado, pues las partes no fijaron el plazo de su duración.

A los efectos anteriormente indicados, la parte actora eligió la vía indicada en el artículo 34, en sus literales a) y g), del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, se está en presencia de una acción de derecho común, en el entendido que el desalojo o desocupación es la vía preordenada por la ley para auspiciar la terminación de un contrato de arrendamiento de esa índole.

Por lo que respecta a la segunda de las exigencias contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada nada demostró que le favoreciera, pues aun cuando promovió las pruebas de su interés, ninguna de esas probanzas tuvo la contundencia necesaria para probar lo contrario de los hechos que de la demanda que quedaron admitidos.

Siendo así, el instituto jurídico de la confesión ficta se hace aplicable en forma plena al presente caso, lo cual determina que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BIASE GIAGNACOVO TANNA contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena al demandado a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa anexada al libelo como instrumento fundamental de la pretensión, constituido por la vivienda construida sobre un terreno propiedad del actor, que se ubica en el lugar conocido como Los Vecinos, jurisdicción del Municipio Carrizal del hoy Estado Bolivariano de Miranda, comprendida dentro de los linderos expresados en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 8 de febrero de 1.978, anotado bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre, tal como se indica en el contrato de arrendamiento accionado, cuyo inmueble deberá ser restituido al actor totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado que lo recibiera el arrendatario y solvente en el pago de los servicios públicos que se prestan en el inmueble arrendado.

2.- Se niega la indemnización solicitada por la parte actora en el libelo, derivada de ‘los daños y perjuicios ocasionados por el uso indebido por parte del Arrendatario’ (sic), pues ese rubro no fue determinado ni cuantificado por el actor, al igual que ‘el monto que adeude durante todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta su sentencia definitiva y finalmente hasta la ejecución voluntaria o forzosa’ (sic), ya que el monto indicado en el particular titulado ‘segundo’, de la parte petitoria del libelo, fue ofrecido, solamente, como estimación de la demanda y no como efecto de condena a recaer contra el hoy demandado.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º.) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.


La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.