Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
Demandante: FRANKLIN PALOMO ANDRADE DAVILA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.640.747
Demandada: IRIS TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.012.100.
Apoderados: Parte Actora: PEEGI L. FLORES RAMIREZ, abogada, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.639. Parte Demandada: no consta en autos que la parte se encuentre representada por apoderado alguno.
Asunto: DESALOJO
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana PEEGI L. FLORES RAMIREZ, abogada, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.639, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN PALOMO ANDRADE DAVILA, antes identificado, quien demanda el desalojo de un inmueble, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Altamira, sector Bello Campo, vereda San Antonio, casa Nº 12-24, Planta Baja. Municipio Chacao Estado Miranda. Según consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando bajo el Nº 31, Tomo 1, protocolo primero de fecha 07 de abril del 2005. Y como consecuencia de ello la desocupación del mismo así como la cancelación de la suma por concepto de daños y perjuicios señalada en el libelo.
Admitida la demanda que nos ocupa en fecha dos (02) de Abril de 2.009 bajo los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa de citación siendo esta la ultima actuación que conforma el presente expediente, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y siete meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Perención de la presente instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Gabriela.-
Exp. AP31-V-2009-632
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