Expediente N° AP31-V-2010-003260
(Auto composición procesal)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
Parte Actora: FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.800.

Parte Demandada: FERNANDO ROJAS GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.972.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: la parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Asunto: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II

Por auto del doce (12) de Agosto de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por interpuesta por el Abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595, quien se presenta a juicio afirmando su condición de Apoderado Judicial de FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.800 y cuya representación acredita mediante instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 29/12/2009, bajo el Nro. 26, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el Apoderado Judicial de la actora indicó en su libelo que el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, antes identificado, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, con las construcciones y arboledas que e pertenecen y le son anexas, ubicado en la Urbanización Boleíta, con frente a la Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio del Estado Miranda.
Que en el ejercicio de su propiedad, la empresa Mercantil Miranda C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13/01/1965, bajo el Nro. 13, Tomo 10-A, a través de la empresa Inversiones La Castellana C.A., celebró en el año 1965, un contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO ROJAS GARMENDIA, antes identificado, por local Nro 5, que forma parte del inmueble Panari, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde tiene instalado un taller de tipografía.
Que dicho contrato fue celebrado inicialmente mediante documento privado suscrito en 01/08/1978 y posteriormente suscribieron un nuevo contrato el 01/11/1982, siendo el último canon de arrendamiento acordado por las partes la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy en día doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00).
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció lo siguiente:
“TERCERA.- DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de UN (01) año y se considerará vigente desde el día 1º de Noviembre de 1.982, hasta el día 31 de octubre de 1983; se considerará prorrogado por períodos de un (01) año, a menos que una de las partes participe a la otra por lo menos un (01) mes de anticipación se deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que aún cuando “EL ARRENDATARIO” continuare ocupando el inmueble después de vencido cada período, no se operará la tácita reconducción”
Que producto de la anterior cláusula y del hecho de que nunca fue notificadas la no prórroga del contrato, es que el mismo se ha venido renovando anualmente hasta la fecha, manteniéndose como un contrato a tiempo indeterminado.
Que en fecha 20/02/2008, la totalidad de la parcela que está ocupada por varios arrendatarios entre los que figura el ciudadano FERNANDO ROJAS GARMENDIA, pero dado que el inmueble forma parte de la unidad, es decir, no está sometida al régimen de propiedad horizontal, no fue menester notificar al arrendatario la venta del inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, el nuevo propietario ha respetado la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con la propietaria original, conforme al artículo 20 de la misma ley.
Ahora bien, sucedió que el arrendatario FERNANDO ROJAS GARMENDIA dejó de pagar el canon de arrendamiento a la entonces propietaria del inmueble Mercantil Miranda C.A. y comenzó a consignarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en el expediente Nro. 2002-4743.
Que en el referido expediente el arrendatario consignó las pensiones de arrendamiento que comprende el periodo al mes de enero de 2002 hasta agosto de 2002.
Que con ocasión del juicio por reivindicaciones de acciones de la sociedad mercantil MERCANTIL MIRANDA C.A., intentado por la FUNDACIÓN INFANTIL FUNDAINFANTES contra JORGE PAPARONI MINUTA, JAIMES SIGNES y MARIA DEL CARLE CUART ESCALES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en el expediente Nº 2004-7467, el día 12/11/2004 fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble antes referido y medida preventiva de embargo de los arrendamientos que produce el inmueble propiedad de MERCANTIL MIRANDA C.A, en el cual se encuentra el inmueble arrendado.
Que la medida cautelar fue practicada en fecha 26/01/2005por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de Caracas, en la cual previa notificación a los arrendatarios del inmueble, les informó:

“Visto el pedimento de la parte actora, así como la declaración de los notificados, los cuales aducen ser inquilinos de la empresa MERCANTIL MIRANDA C.A., embarga preventivamente los referidos cánones de arrendamientos, declarando su deposición jurídica y dejándolos en posesión de la depositaria judicial designada, quien velará por ellos como un buen padre de familia. Asimismo, se les advierte a los ciudadanos aquí notificados que tendrá la obligación de depositar los cánones de arrendamientos, que a partir de este momento sean exigibles, en la cuenta bancaria del Tribunal de la causa y que éste tenga a bien designar a tales efectos”

Que en esa oportunidad el arrendatario manifestó ante el Juzgado Ejecutor de Medidas lo siguiente:

“FERNANDO ROJAS GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.972 y manifestó: que ocupa una parcela de terreno designada con el Nro. 5, en calidad de inquilino de la referida parcela, y estoy cancelando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, los cuales deposito en la cuenta corriente perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la empresa MERCANTIL MIRANDA C.A.”

Que el arrendatario no realizó ningún pago ni ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ni ante Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el 10/07/2007 la empresa MERCANTIL MIRANDA C.A., solicitó al Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la entrega de las sumas de dinero depositadas y el Tribunal así lo acordó el 19/07/2007.
Que a partir de allí, el arrendatario tampoco consignó nuevamente ante el Juzgado de Municipio de Caracas conforme a la Ley de Arrendamientos.
Que el arrendatario dejó de pagar a partir del mes de febrero de 2008 el canon de arrendamiento, ni tampoco lo depositó en el único lugar válido para recibir tal depósito y consignación que es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo pautado claramente en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: en la Resolución del Contrato suscrito por las partes en fecha 01/11/1982, sobre el inmueble hoy día propiedad del demandante FRANCISCO DIAZ BARRERA, y en consecuencia, sea condenado a entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, identificadas como local Nro. 5, destinada para taller de Tipografía, el cual forma parte del inmueble denominado Panarí, ubicado en la Avenida Principal de Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: en pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar oportunamente, a pesar de haber disfrutado del inmueble arrendado, que corresponde a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero. Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) mensuales.
TERCERO: en pagar a titulo de indemnización la cantidad de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00) por el uso ilegitimo del inmueble durante los meses que dure el presente juicio hasta la entrega del inmueble, sin que en ningún caso se considere pago de canon de arrendamiento.
CUARTO: solicitamos que le sean impuestas costas de este juicio.
Durante las gestiones de citación del demandado, comparecieron las partes vinculadas a esta causa y consignaron escrito por medio del cual transaron en el juicio de fecha 27/08/2010.
Mediante ese acto autocompositivo las partes se otorgaron mutuas concesiones sobre el objeto de litigio, acordándose que:
PRIMERO: “… La parte demandada se da por citada en el juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda intentada…”
SEGUNDO: “…La parte demandada conviene en la demanda en todas y cada una de las partes. Reconoce que adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses entre el mes de junio de 2008 y junio de 2010, debido a que no ha pagado, ni ha realizado los depósitos y consignaciones arrendaticias y por tanto conviene en poner fin a contrato de arrendamiento que vincula a las partes y solicita a la parte actora le conceda un plazo de gracia para la desocupación de los dos inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento libre de bienes y personas, hasta el día 15/12/2010…”
TERCERO: “… La parte actora acepta la propuesta de la parte demandada de concederle el plazo hasta el día 27/10/2010, le condona el pago de los meses adeudados hasta la fecha y la exonera del pago de cualquier mensualidad generada hasta la fecha de entrega material por concepto del uso del inmueble. La parte actora le pagará adicionalmente a la parte demandada la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 125.000,00) por concepto de compensación con motivo de los gastos de mudanza, que se entregará mediante Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano FERNANDO ROJAS GARMENDIA en el momento en que se materialice la entrega material del inmueble objeto de la presente causa…”
CUARTO “… tanto la parte actora, como la parte demandada, expresamente declaran que pagaran los honorarios profesionales de los abogados que lo han representado o asistido en ocasión al presente juicio, así como por la presente actuación…”
QUINTO “… las partes expresamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de la demandada en el plazo de la entrega material, se proceda a la ejecución de la transacción, mediante la entrega material del inmueble que fueron objeto del contrato y que fue resuelto en esta transacción constituido por una parcela de terreno y y las bienhechurías sobre él construida identificadas con el Nro. 5, que forman parte del inmueble denominado “Panari”, situado en la Avenida Principal de Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funciona el taller de imprenta y fabrica de trofeos IVO C.A. En este caso, la parte demandada cancelara las costas de dicha ejecución. Igualmente, la parte demandada perderá automáticamente el pago de la indemnización por mudanza aquí establecida, debiendo en su lugar cancelar a la actora la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00)por indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la transacción, procediéndose contra la demandada como si se tratare de sentencia condenatoria al pago de dinero pasada en autoridad de cosa juzgada…”
SEXTA: “… la parte demandada renuncia o desiste de cualquier acción judicial derivada de su condición de arrendatario, frente al nuevo propietario de la parcela de terreno y bienhechurías, ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA…”
SEPTIMA: “… cualquiera de las podrá consignar la presente transacción ante el Juzgado de la Causa y ambas solicitan al Tribunal que imparta la respectiva homologación a la presente transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, los abogados actuantes tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2010-003260