Exp. Nº 96-3181
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: BANCO METROPOLITANO, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1952, bajo el N°. 945, Tomo 3-F.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SUMINISTROS FERBRAC, S.R.L, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1988, bajo el N°.37, Tomo 79-A, en la persona de su Presidente ORLANDO JOSÉ LOPEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.077.246, en su carácter de Fiador y Principal Pagador y en su propio nombre, a la ciudadana NORMA AULAR DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.586.279, en su carácter de cónyuge del mencionado ciudadano.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.305, quien actúa en nombre propio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por Cobro de Bolívares, a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS FERBRAC, S.R.L, en la persona de su Presidente ORLANDO JOSÉ LOPEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.077.246, en su carácter de Fiador y Principal Pagador y en su propio nombre, a la ciudadana NORMA AULAR DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.586.279, en su carácter de cónyuge del mencionado ciudadano, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Que en fecha 07 de abril de 1993, el accionante dio en préstamo a interés a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS FERBRAC, S.R.L, antes identificada, la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), el cual generaría intereses conforme a la Resolución N°. 90-04-03 y N°. 93-05-01 del Banco Central de Venezuela de fechas 18 de abril de 1990 y 05 de mayo de 1993, respectivamente, pactándose para ese momento la tasa del Sesenta y Ocho por Ciento (68%) anual hasta la fecha de su vencimiento y, en caso de mora, el tipo de interés convenido, quedaría automáticamente elevado en un Tres por Ciento (3%) anual adicional; en dicho contrato de préstamo, amparado por los documentos que identificados con el N°. 3236 anexo marcados “B” y “C”, y que pone en original a la demandada, igualmente se eligió como especial a la ciudad de Caracas.
Que para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el citado contrato de préstamo por la sociedad mercantil SUMINISTROS FERBRAC, S.R.L., el ciudadano ORLANDO JOSÉ LOPEZ AULAR, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, antes identificados, a favor del BANCO METROPOLITANO, C.A.
Que la obligación en cuestión ha debido ser pagada por la prestataria en fecha 06 de julio de 1993, no obstante hasta el día 04 de octubre de 1993, la empresa SUMINISTROS FERBRAC, S.R.L., ha pagado solamente, por concepto de capital la suma de Ciento Veinte Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00).
Que muchas han sido las diligencias realizadas por el accionante para que la sociedad mercantil SUMINISTROS FERBRAC, S.R.L., y su fiador honren las obligaciones contratadas, sin que a la fecha paguen el capital y los intereses adeudados, razón por la cual la parte actora, acude por ante este Tribunal, a fin de tramitar por la vía judicial la acción de cobro.
Que en lo que respecta al derecho subjetivo fundamentó la presente acción de Cobro de Bolívares en lo dispuesto en el Código de Comercio en Sus artículos 107, 527 y 529, en concordancia con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.160 y 1.737 ejusdem, igualmente en lo establecido en las Resoluciones N°. 90-04-03 y N°. 93-05-01 del Banco Central de Venezuela de fechas 18 de abril de 1990 y 05 de mayo de 1993.
En lo que respecta al aspecto adjetivo, solicitó que la presente acción de Cobro de Bolívares sea tramitada conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera en su artículo 31, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 630 y siguientes.
Admitida la demanda en fecha 05/12/1996, por los tramites del Procedimiento Vía Ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, librándose las respectivas compulsas a los demandados en autos en fecha 13/01/1997, a los fines de su citación.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 27/02/2008, relativo a auto suscrito por este Tribunal, por medio de la cual se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 30/07/2001, confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/07/2000 en el presente juicio, que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, sin que conste impulso de tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos años y ocho meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luis
Exp. Nº 96-3181
Perención por falta de impulso.
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