Exp. No. AP31-M-2007-000160
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A Pro.
DEMANDADOS: ABEL ALONSO SOTO COVAULT, mayor de edad y titular de la C.I. No 5.944.477.
APODERADOS: DEMANDANTE: ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CACERES Y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 66.265 y 64.943,respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Juicio Oral).
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CACERES Y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano ABEL ALONSO SOTO COVAULT, por Cobro de Bolívares, por incumplimiento de la obligación de pago de las Tarjetas de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P bajo el Número de Cuenta 5545 4000 1869 8012. Generando esta falta de pago una deuda de CINCO MILLONES TRESCINETOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 5.396.944,14), derivada de dicha obligación.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCINETOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 5.396.944,14) de capital y los intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inicio las disponibilidad de los CREDITOS a partir del uso de las TARJETAS, según se evidencia en el ACUSE DE RECIBO de fecha 27 de enero de 2006 y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del último ESTADO DE CUENTA factura aceptada MASTERCARD Nº 5545 4000 4869 8012 del mes de abril de 2007.
Segundo: Al pago de las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En pagar, la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demandada hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir, demandamos la llamada corrección monetaria, la cual deriva del único aparte del articulo 1737 del Código Civil.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 05/10/2.007, a través de los trámites del procedimiento Oral, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11/10/2007, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 17/10/2.007, se elaboro auto complementario al auto de admisión y se acordó librar exhorto junto con la correspondiente compulsa al Juzgado Primero de Palavecino.
En fecha 22/10/2007 la parte demandada consignó los emolumentos y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libro conjuntamente con exhorto y oficio en fecha 24/10/2007.
En fecha 06/11/2007 se aperturo cuaderno de medida y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Consta a los autos que la ultima actuación en el presente expediente es de fecha 24/10/2007, oportunidad en la cual se libró exhorto junto con oficio a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, no constando a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente tres año (3) y dos (02) días aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-M-2007-000160
Perención por falta de impulso.
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