REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE:, Ciudadano ADOLFO ORTEGA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.020.066.
DEMANDADO: Ciudadana MARIA ALICIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-9.344.828.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADOLFO ORTEGA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que se encuentre representada por apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
II
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora demanda en su carácter de Endosatario en procuración al cobro de dos letras de cambio signadas bajo los números 1/2 y 2/2, emitidas en fecha 26 de Enero de 2.009, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por la ciudadana MARIA ALICIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-9.344.828, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) cada una, a favor del ciudadano ÁNGEL ZERPA MIRABAL, las cuales generaron intereses moratorios, y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el cobro de ellas, fueron infructuosas.
La parte demandante alega que a pesar de las gestiones realizadas para el cobro de las letras de cambio antes identificadas la aceptante se ha negado a satisfacer sus pagos, por lo que acude ante la vía judicial para interponer la acción de Cobro de Bolívares de los mencionados efectos mercantiles y para ello se ampara en los fundamentos legales en lo que respecta al derecho sustantivo en los Artículos 124, 410 del Código de Comercio y en el Articulo 1.264 del Código Civil y en lo atinente al derecho adjetivo la presente acción tiene sus fundamentos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.082, 1.090, 1.093, 1.094 y 1.099 del Código de Comercio vigente.
Es por ello que la parte demandante por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
Para que convenga o, en defecto de convenimiento sea declarada por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles;
Primero: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto del saldo de capital adeudado y no pagado.
Segundo: En pagar los intereses moratorios vencidos y no pagados, hasta la definitiva y total cancelación para lo cual pidió la experticia complementaria del fallo a tenor en lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Las costas y costos del presente juicio.
Así mismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 558, ordinal tercero (3ro) del Código de Procedimiento Civil se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado entre las esquinas de Velásquez a Santa Rosalía, con frente a la Calle Sur 1, del Edificio Conjunto Residencial “VELÁSQUEZ”, Torre “A”, piso 20, Apartamento 202-A, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana MARIA ALICIA SÁNCHEZ anteriormente identificada, y en vista del notable deterioro de la moneda venezolana por efecto de la inflación , lo cual es un hecho publico y notorio, a lo cual deben de aplicarse las máximas experiencias de acuerdo a lo asentado por la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, demando la corrección monetaria desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que recaiga la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o en un acto de composición procesal.
III
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009, a través de los trámites del procedimiento de intimación, se acordó la intimación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de Julio de 2009, compareció el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.349, y mediante diligencia que riela en este expediente al folio Veintiuno (21) solicita sea corregido el auto de admisión en vista de que el tribunal admitió la demanda por un Procedimiento Intimatorio siendo el correcto el Procedimiento Ordinario.
En fecha 08 de Octubre de 2.009 el abogado demandante mediante diligencia solicita que se libre medida de prohibición de enajenar y gravar y que se libre el correspondiente oficio.
En fecha 19 de Octubre de 2009 el tribunal de la causa mediante auto, se pronuncia, en cuanto al pedimento de la parte actora en relación con la admisión de la presente causa por los tramites del Procedimiento Oral, ordenando la reposición de la causa a estado de admisión, así mismo se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, librándose oficio Nº 555-09, mediante el cual se participó el decreto de la referida medida. En esa misma fecha se dictó el nuevo auto de admisión.
En fecha 26 de Octubre de 2009, la parte actora consigna copias del libelo de demanda y auto de admisión para que sean libradas las compulsas y además solicita que las letras objeto de juicio sean guardadas en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 03 de Noviembre de 2009 el tribunal ordenó libró la respectiva compulsa y manifiesta la imposibilidad de resguardar las referidas letras por cuanto el Tribunal carece de caja fuerte por lo que libro oficio No 599-09 dirigido a la licenciada Olga Vitale Coordinadora del Archivo General de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José Maria Vargas con el fin de que dicha Coordinación resguarde las letras de cambio, en esa misma fecha el abogado de la parte demandante mediante diligencia deja constancia de que canceló los emolumentos al alguacil para la practica de la citación
En fecha 09 de Noviembre de 2009 la Coordinación del Archivo de los Juzgados de Municipio con sede en el Edificio José Maria Vargas mediante oficio No 203-09 manifestó su imposibilidad de resguardo de las letras que nos ocupan por cuanto la coordinación no posee caja fuerte.
En fecha 16 de Noviembre de 2009 mediante auto del tribunal de la causa manifiesta que la compulsa fue librada en fecha 03/11/2009, en esa misma fecha el tribunal ordena agregar al cuaderno de medidas las copias consignadas por el abogado demandante a los fines legales consiguientes, en fecha 24 de Noviembre de 2009 en ese mismo cuaderno el tribunal de la causa ordena agregar a los autos oficio No 354 proveniente de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en el que manifiesta que la medida decretada por este Juzgado fue agregada al Cuaderno de Comprobantes y quedo inscrita bajo el No 178, folio 252, en fecha 25 de Enero de 2010 el alguacil ALCIDES ROVAINA consigna compulsa y recibo de citación sin firmar
En fecha 03 de Mayo de 2010. la parte actora solicitó se libren carteles de citación en vista de que el alguacil no pudo practicar la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados en fecha 06 de Mayo de 2010 para ser publicados en los diarios correspondientes, en esa misma fecha el abogado demandante mediante diligencia solicita la devolución de los originales y consigna fotostatos para la misma, en fecha 20 de Mayo de 2010 el tribunal de la causa mediante auto niega la devolución de los originales por improcedente y libra copia certificada, así mismo libro oficio No 315-10 dirigido al Director de la Oficina de Bienes Nacionales de la Región Capital solicitando una Caja Fuerte.
En fecha 27 de Mayo de 2010 mediante diligencia el abogado demandante retira los carteles de citación para su publicación, en fecha 03 de Junio de 2010 el tribunal mediante auto indica que para mayor seguridad del expediente la secretaria cuenta con un archivador con llave e insta al profesional del derecho al avenimiento de esa medida de seguridad
En fecha 15 de Junio de 2010 el abogado demandante consigna mediante diligencia carteles de citación debidamente publicados, en fecha 21 de junio el tribunal ordena agregar a los autos los correspondientes carteles publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 27 de Septiembre de 2010 el abogado demandante solicita que se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se libre el correspondiente oficio y así mismo Desistió del Presente Procedimiento, y solicito del Tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este Tribunal evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho en litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Asimismo, vista la solicitud de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado por cuaderno separado en fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal a los fines de proveer, acuerda pronunciarse de dicho pedimento en el cuaderno de medidas respectivo. Cúmplase.
Se acuerda devolver los originales solicitados, previa su certificación en autos, para cuya elaboración y certificación se autoriza al ciudadano José Eduardo Zamora funcionario de este Tribunal quien junto con la Secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del Artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENGRO
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Eduardo
Exp. AP31-M-2009-000570
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