REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2010-000125
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: Abogado JOSÉ GERVACIO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.505, quien actúa en su propio nombre y representación.
Demandado: Ciudadano FRANCESCO LO PORTO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 992.224
Apoderados: Por la parte demandante el profesional del Derecho ciudadano JOSÉ GERVACIO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.505. La parte demandada no tiene apoderado acreditado en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ GERVASIO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.505, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada en la ciudad de Caracas para ser pagada en su vencimiento el 15 de Agosto de 2009 a la orden de AGNESE ASCOLI DE ASCOLI, por un valor de Ciento Cuarenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo) y aceptada para su cancelación sin aviso y sin protesto en su respectivo vencimiento por el ciudadano FRANCESCO LO PORTO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 992.224.
El endosatario en procuración adujo que su conferente ha realizado todas las diligencias extrajudiciales con el objeto de que el deudor-aceptante de la letra de cambio cumpla voluntariamente con la obligación con resultados infructuosos a sus derechos e intereses, pues el deudor con una serie de evasivas no ha cumplido con la obligación contraída, causando daños patrimoniales a su representada, y que conforme a los Artículos 410, 411, 419, 429, 451 y 1.099, del Código de Comercio en relación con los Artículos 338, 341, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto demanda, al ciudadano FRANCESCO LO PORTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese despacho , en los siguientes conceptos:
En pagar la suma de Ciento Cuarenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo) por concepto de valor de la letra de cambio accionada en la presente causa
Indexar la suma demandada
En pagar las costas procesales
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2009, por los trámites del Procedimiento Oral conforme lo establece en el Articulo 341 del Código del Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que dieran contestación a la presente demanda, cuyas gestiones citatatorias fueron cumplidas por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edifico José Maria Vargas, el cual en fecha en 11 de Marzo de 2.010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, la cual firmó y dejó constancia de haber recibido la compulsa de citación.
En fecha 11 de Marzo de 2009, este Juzgado aperturó cuaderno de medidas y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la parte demandada en el inmueble constituido por el apartamento para vivienda familiar, ubicado en el Edificio Residencias La Cascada, librándose el oficio a la Oficina de Registro respectiva, la cual acusó recibo del mismo en fecha 17 de marzo de 2010 , mediante oficio no, 6710-081.
En la oportunidad de la litis contestación no consta que la parte demandada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda instaurada en su contra lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que los demandados prueben algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir el pago de un efecto de comercio, lo cual encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el Artículo 456 del Código de Comercio el cual autoriza al portador el reclamo de los mismos conceptos demandados. En consecuencia, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, observa quien aquí decide, luego de examinar las actas que conforman este expediente, que la parte demandada, en la oportunidad que indica el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por sí o a través de apoderado, no promovió la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos por efectos de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta es aplicable en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, pues la demandada nada probó que la favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que principiaron estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones de la parte actora en su libelo, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el abogado José Gervasio Peralta, en su carácter de endosatario en procuración, en contra del ciudadano FRANCESCO LO PORTO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Ciento Cuarenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo) por concepto de valor de la letra de cambio accionada en la presente causa. Así mismo, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas pagar, de acuerdo a los índices de precios consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde las fechas del vencimiento de la letra hasta la definitiva ejecución del fallo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo .
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco(25) día del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Eduardo
EXP Nº AP31-M-2010-000125
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