REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

SUCESION ALARCON RAMIREZ, integrada por los ciudadanos LAURA ALARCON DE ROMERO, BEATRIZ ALARCON DE MONTES, MARIA DE LOURDES ALARCON DE MARTINEZ, LUCIA ALARCON DE CUESTA, CECILIA ALARCON RAMIREZ, NATALIA ALARCON DE PAIVA, LINDA ALARCON DE CARVALLO, JUAN MIGUEL ALARCON RAMIREZ y GUSTAVO ENRIQUE ALARCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.758.458, V-1.756.880, V-2.936.321, V-3.184.627, V-3.567.066, V-4.087.655, V-4.354.144, V-4.422.047 y V-4.887.856, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.844.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ANTONIO SOARES LEITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.983.766. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARBELLY TORREALBA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.934.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. No. AP31-V-2010-001549.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SUCESION ALARCON RAMIREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 26 de Abril de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 28 de abril de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 13 de Mayo de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Agosto de 2010, el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano Antonio Soares Leite, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, suscribieron transacción por ante este Juzgado a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, solicitando su homologación.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se instó a la parte actora a comparecer personalmente ante este Tribunal a ratificar la transacción suscrita por su apoderado o al abogado Miguel Alfredo López a consignar a los autos documento debidamente autenticado donde su poderdante ratifique de forma expresa la transacción por el suscrita, en su nombre.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana Laura Alarcón de Romero, debidamente asistida por la abogada Claudia Cuesta Alarcón, consigna documento original autenticado mediante el cual ratifica la transacción celebrada por su apoderado judicial, en su nombre y a nombre de sus hermanos miembros de la sucesión, por lo que solicitan la homologación, cumpliendo así con el requerimiento de este Tribunal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acuerdo transaccional presentado en fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ANTONIO SOARES LEITE, debidamente asistido por la abogada MARBELLY TORREALBA HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, este Tribunal se adentra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“Primero: La parte demandada, se da por citada en el presente juicio, expresamente renuncia al lapso de comparecencia, a la sustanciación de este proceso y al ejercicio del recurso de apelación SEGUNDO conviene ANTONIO SOARES LEITE en su nombre y en nombre y representación de CAUCHOS SAN MARTIN, C.A, sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 1.983, bajo el No. 60, tomo 159-PRO, que los arrendadores le dieron el plazo máximo de prorroga legal considerando la buena relación arrendaticia, entre su persona, su representada y mis representados, todo conforme lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38 ordinal d). TERCERO: . El demandado conviene en que la relación contractual terminó el 31 de Marzo de 2.007, conforme lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Marzo de 2.006, en el cual se estableció la duración o vigencia desde el 01 de Abril de 2006 hasta el 31 de Marzo de 2.007, conviene en que el 1° Abril de 2.007 se inició el cumplimiento del lapso de PRORROGA LEGAL, y que el inmueble debió ser entregado a los arrendadores, a partir de 1ro de Abril de 2.010., y por ende esta terminada la relación arrendaticia que existía entre las partes
Ciudadana juez considerando que en estos momentos los justiciables tienen una gran incertidumbre sobre el momento en que pueden hacer efectivo en forma plena sus derechos, sobre todo el de la propiedad, considerando que en los casos de arrendamiento e invasiones algunos operadores del sistema de justicia no nos está ofreciendo los instrumentos de coercibilidad eficientes y eficaces para presionar y sancionar al que contraviene la ley y considerando que mis representados me manifestaron la necesidad impostergable de fijar termino para ejercer en forma plena los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al uso y disposición del inmueble de su propiedad, acordamos explorar por la vía de las llamadas formulas de autocomposición procesal, para dar por terminado este juicio, en atención a ello y en busca de celeridad he venido sosteniendo conversaciones con los abogados representantes de mi contraparte relacionadas con el asunto que se ventila por ante su Despacho y consideramos para hacer efectiva la entrega real y/o entrega de las llaves del inmueble arrendado, con el fin de evitar mayores perjuicios por la demora y sobre todo por la incertidumbre que le produce a mis representados la falta de precisión en el tiempo para que la Justicia formal se haga efectiva, así como para precaver cualquier otro Litigio futuro hemos convenido como antes expresamos en celebrar esta TRANSACCION JUDICIAL
1°.-) La parte demandada ya identificada, le hará entrega al apoderado de la demandante y/o a la demandante las llaves del inmueble objeto de esta transacción antes de que finalice el año 2.010, se tomara como fecha tope el 31 de diciembre de 2.010, , autorizando expresamente a el apoderado de la demandante, en caso que no se hayan entregado las llaves en el transcurso de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre e inclusive Diciembre, a partir del 31 de Diciembre de 2010 a tomar posesión del inmueble y proceder a la apertura del mismo mediante la utilización de un técnico de su confianza y expresamente declaro que para esa fecha no debe existir ningún bien propiedad mía y/o de mi representada también en este acto Cauchos San Martín, de existir previo inventario autorizo que sean enviados a una depositaria judicial a mi costo.
. 2°.-) La demandante, LAURA ALARCON DE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad número 1.758.458, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos, también Únicos y Legítimos Herederos Universales de GUSTAVO ALARCON MARQUEZ y MARIA MARGARITA RAMIREZ DE ALARCON, ampliamente identificada en autos, actuando en este acto a través de su Apoderado Judicial, Abogado MIGUEL ALGREDO LOPEZ GUTIERREZ, a el cual autorizó expresamente para esta transacción, como consta de documento que se identificó con la letra “A” y el cual en este acto el Dr MIGUEL LOPEZ presenta y consigna a los fines de ley expuso: En nombre de mi representada expongo de que en vista de que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto, recibe y acepta el lapso para la entrega de las mencionadas llaves del inmueble en la forma establecida, dando así por satisfechas las aspiraciones de su representada, aspiraciones expresadas en el libelo de demanda, las cuales fueron mencionadas al principio del presente escrito de TRANSACCION. Así mismo declara el apoderado, Dr. MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, que en nombre de su representada y que una vez cumplida por la demandada lo acordado en esta Transacción Judicial, en las condiciones y en los términos expuestos, se darán por cancelados y/o pagadas las cantidades adeudadas, costos, gastos y demás derivados de este juicio y los honorarios profesionales y las Litis Expensas generadas o causadas en el mismo, por tanto declaran las partes que a partir de la entrega voluntaria de las llaves en los términos convenidos en esta transacción no quedarán a deberse nada y en consecuencia ambas partes declaran no tener nada que reclamarse, por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción Judicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto. Salvo lo anteriormente expresado las partes declaran que nada mas quedarán a deberse, ni reclamarse con motivo del presente juicio, ni con motivo de la relación antes descrita, otorgándose recíprocamente el más amplio y formal finiquito.
. 3°.-) Aambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio, y de conformidad con el Artículo del Código de Procedimiento Civil las partes solicitan expresamente al Tribunal la Homologación de la presente Transacción Judicial, que una vez verificado, adquirirá fuerza de sentencia definitiva, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente.
Por último, las partes solicitan del tribunal se sirva expedir sendas copias certificadas de la presente transacción y del Auto que la homologue; así como el cierre y archivo del expediente una vez dado cumplimiento a lo acordado.. en Caracas…” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal, subrayado sencillo de las partes)

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la facultad de quienes suscriben la transacción, por una parte se constata que a los folios 12 al 16 del cuaderno principal, cursa en original poder otorgado por la ciudadana LAURA ALRCON DE ROMERO, en fecha 18 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el No. 01, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acredita al abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez como apoderado judicial de la parte actora, y a los folios 68 al 70 del referido cuaderno documento autenticado original otorgado por la referida ciudadana ratificando de forma expresa la transacción suscrita por su apoderado en virtud de que en el documento poder no estaba la faculta expresa para Transigir, por lo que la propia parte actora ratifica tal acuerdo y solicita su homologación.
Por la otra, se constata que la parte demandada ciudadano ANTONIO SOARES LEITE, compareció personalmente debidamente asistido por la abogada Marbella Torrealba Hernández, y suscribió personalmente la transacción en su nombre, por lo que, el Tribunal considera que se ambas partes han dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante documento presentado el 10 de agosto de 2010, por ante este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 36 al 39 del cuaderno de principal), corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem.
Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
…“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”... (Subrayado doble del Tribunal)

Finalmente, por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, se considera procedente la homologación solicitada, teniendo entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 255 de la referida norma adjetiva civil.

En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la transacción en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido, que la transacción suscrita y homologada por la presente providencia sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.